Acuerdo
Marco Interregional de Cooperación
entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros
y el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes
El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal
de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República
Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado
de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria,
la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia
y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Partes del
Tratado que instituye la Comunidad Europea y del Tratado
que instituye la Unión Europea, en adelante designadas los Estados Miembros
de la Comunidad Europea.
La Comunidad Europea, en adelante designada "la Comunidad", por una parte, y la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay
Partes del
Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común del Sur y del Protocolo
Adicional de Ouro Preto, en adelante designadas los Estados Partes del MERCOSUR, y
EL MERCADO
COMUN DEL SUR, en adelante designado "el MERCOSUR"
CONSIDERANDO
los profundos lazos históricos, culturales, políticos y económicos que les unen e
inspirados en los valores comunes a sus pueblos;
CONSIDERANDO su
plena adhesión a los propósitos y principios establecidos en la Carta de las Naciones
Unidas, a los valores democráticos, al estado de derecho, al respeto y promoción de los
derechos humanos;
CONSIDERANDO la
importancia que ambas partes atribuyen a los principios y valores recogidos en la
Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992, así como la Declaración Final de la
Cumbre Social celebrada en la ciudad de Copenhague en marzo de 1995;
TENIENDO EN
CUENTA que ambas Partes consideran los procesos de integración regional como instrumentos
de desarrollo económico y social que facilitan la inserción internacional de sus
economías y, en definitiva, promuevan el acercamiento entre los pueblos y contribuyan a
una mayor estabilidad internacional;
REAFIRMANDO su
voluntad por mantener y reforzar las reglas de un comercio internacional libre de
conformidad con las normas de la Organización Mundial de Comercio, y subrayando, en
particular, la importancia de un regionalismo abierto;
CONSIDERANDO
que tanto la Comunidad como el Mercosur han desarrollado experiencias específicas en
materia de integración regional de las que pueden beneficiarse mutuamente en el proceso
de fortalecimiento de sus relaciones recíprocas, de acuerdo con sus propias necesidades;
TENIENDO EN
CUENTA las relaciones de cooperación que se han desarrollado por acuerdos bilaterales
entre los Estados de las respectivas regiones, así como por los acuerdos marco de
cooperación que han suscrito bilateralmente los Estados Partes del Mercosur con la
Comunidad Europea.
TENIENDO
PRESENTE los resultados que ha producido el Acuerdo de Cooperación Interinstitucional del
29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la Comisión de las
Comunidades Europeas, y destacando la necesidad de continuar las acciones realizadas a su
amparo;
CONSIDERANDO la
voluntad política de ambas Partes para establecer, como objetivo final, una asociación
interregional de carácter político y económico basada en una cooperación política
reforzada, en una liberalización progresiva y recíproca de todo el comercio, teniendo en
cuenta la sensibilidad de ciertos productos y conforme a las reglas de la Organización
Mundial del Comercio, y, finalmente, la promoción de las inversiones y la profundización
de la cooperación;
TENIENDO EN
CUENTA los términos de la Declaración Solemne Conjunta, en la cual ambas Partes se
proponen concertar un Acuerdo Marco Interregional que cubra la cooperación económica y
comercial, así como la preparación de la liberalización progresiva y recíproca de los
intercambios comerciales entre ambas regiones, como etapa preparatoria para la
negociación de un Acuerdo de Asociación Interregional entre ellas.
HAN DECIDIDO
concluir el presente Acuerdo y han designado a este efecto como plenipotenciarios: el
Reino de Bélgica; el Reino de Dinamarca; la República Federal de Alemania; la República
Helénica; el Reino de España; la República Francesa; Irlanda; la República Italiana;
el Gran Ducado de Luxemburgo; el Reino de los Países Bajos; la República de Austria; la
República Portuguesa; la República de Finlandia; el Reino de Suecia; el Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte; la Comunidad Europea; la República Argentina; la
República Federativa del Brasil; la República del Paraguay y el Mercado Común del Sur;
Quienes,
después de haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma han
convenido en las disposiciones siguientes:
TITULO
I
OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Fundamento de la cooperación
El respeto de
los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se
enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, inspira las políticas internas
e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Artículo 2
Objetivos y ámbito de aplicación
1. El presente
Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento de las relaciones existentes entre las Partes
y la preparación de las condiciones para la creación de una Asociación Interregional.
2. Para el
cumplimiento de dicho objeto este Acuerdo abarca los ámbitos comercial, económico y de
cooperación para la integración, así como otros campos de interés mutuo, con la
finalidad de intensificar las relaciones entre las Partes y sus respectivas instituciones.
Artículo 3
Diálogo político
1. Las Partes
instituyen un diálogo político con carácter regular que acompaña y consolida el
acercamiento entre la Unión Europea y el Mercosur. Dicho diálogo se desarrolla conforme
a los términos establecidos en la Declaración conjunta que se anexa al acuerdo.
2. Por lo que
se refiere al diálogo ministerial previsto en la Declaración conjunta, éste se llevará
a cabo en el seno del Consejo de Cooperación instituido por el artículo 25 del presente
Acuerdo o, en otros foros del mismo nivel que se decidirán por mutuo acuerdo.
TITULO
II
AMBITO COMERCIAL
Artículo 4
Objetivos
Las Partes se
comprometen a intensificar sus relaciones con el fin de fomentar el incremento y la
diversificación de sus intercambios comerciales, preparar la ulterior liberalización
progresiva y recíproca de los mismos y promover la creación de condiciones que
favorezcan el establecimiento de la Asociación Interregional, teniendo en cuenta la
sensibilidad respecto de ciertos productos, de conformidad con la OMC.
Artículo 5
Diálogo económico y comercial
1. Las Partes
determinarán de común acuerdo los ámbitos de cooperación comercial sin excluir ningún
sector.
2. A tales
efectos, las Partes se comprometen a mantener un diálogo económico y comercial con
carácter periódico de acuerdo con el marco institucional previsto en el Título VIII del
presente Acuerdo.
3. En
particular, esta cooperación abarcará principalmente los siguientes ámbitos:
a) el acceso al
mercado, la liberalización comercial (barreras arancelarias y barreras no arancelarias),
y disciplinas comerciales, tales como, prácticas restrictivas de la competencia, normas
de origen, salvaguardias, regímenes aduaneros especiales, entre otras;
b) relaciones
comerciales de las partes frente a terceros países;
c)
compatibilidad de la liberalización comercial con las normas GAT/OMC;
d)
identificación de productos sensibles y productos prioritarios para las Partes;
e) cooperación
e intercambio de información en materia de servicios, en el marco de sus competencias
respectivas;
Artículo 6
Cooperación en materia de normas agroalimentarias e industriales y reconocimiento de la
conformidad
1. Las Partes
acuerdan cooperar para promover su acercamiento en materia de política de calidad en lo
que se refiere a productos agroalimentarios e industriales y reconocimiento de la
conformidad, en compatibilidad con los criterios internacionales.
2. Las Partes,
en el marco de sus competencias, estudiarán la posibilidad de iniciar negociaciones de
acuerdos de reconocimiento mutuo.
3. La
cooperación se concreta, principalmente, mediante la promoción de todo tipo de
actuación que contribuya a elevar los niveles de calidad de productos y empresas de las
Partes.
Artículo 7
Cooperación en materia aduanera
1. Las Partes
promoverán la cooperación aduanera con vistas a mejorar y consolidar el marco jurídico
de sus relaciones comerciales.
La cooperación
aduanera podrá dirigirse igualmente a fortalecer las estructuras aduaneras de las Partes
y mejorar su funcionamiento en el marco de la cooperación interinstitucional.
2. La
cooperación aduanera podrá concretarse, entre otros, en:
a) intercambios
de información;
b) desarrollo
de nuevas técnicas en el ámbito de la formación y coordinación de acciones de
organizaciones internacionales competentes en la materia;
c) intercambios
de funcionarios y altos cargos de las administraciones aduaneras y fiscales;
d)
simplificación de procedimientos aduaneros;
e) asistencia
técnica.
3. Las Partes
manifiestan su interés en proceder en el futuro, a considerar, en el marco institucional
previsto en el presente Acuerdo, la conclusión de un Protocolo de Cooperación Aduanera.
Artículo 8
Cooperación en materia de estadísticas
Las Partes
acuerdan promover un acercamiento metodológico en el ámbito estadístico con vistas a
utilizar, sobre bases recíprocamente reconocidas, los datos estadísticos relativos a los
intercambios de bienes y servicios y, de manera general, todos aquellos ámbitos
susceptibles de ser objeto de tratamiento estadístico.
Artículo 9
Cooperación en materia de propiedad intelectual
1. Las Partes
acuerdan cooperar en materia de propiedad intelectual con el fin de fomentar las
inversiones, la transferencia de tecnologías, los intercambios comerciales y todo tipo de
actividades económicas conexas, así como prevenir distorsiones.
2. Las Partes
en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas y de conformidad con los
compromisos asumidos en el Acuerdo TRIPS, asegurarán la adecuada y efectiva protección
de los derechos de propiedad intelectual y si ello fuera necesario, acordarán su
reforzamiento.
3. A los fines
del párrafo anterior la propiedad intelectual abarcará entre otros, los derechos de
autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de
topografía de los circuitos integrados.
TITULO
III
COOPERACION ECONOMICA
Artículo 10
Objetivos y principios
1. Las Partes,
teniendo en cuenta su interés mutuo y sus objetivos económicos a medio y largo plazo,
promoverán la cooperación económica de manera que contribuya a expandir sus economías,
fortalecer su competitividad internacional, fomentar el desarrollo tecnológico y
científico, mejorar sus respectivos niveles de vida, favorecer condiciones de creación y
calidad de empleo y, en definitiva, facilite la diversificación y el estrechamiento de
sus vínculos económicos.
2. Las Partes
promoverán el tratamiento regional de toda acción de cooperación que, tanto por su
ámbito de aplicación, como por el resultado de las economías de escala, permita, a
juicio de ambas Partes, una utilización más racional y eficaz de los medios puestos a
disposición, así como una optimización de los resultados esperados.
3. La
cooperación económica entre las Partes se llevará a cabo sobre la base más amplia
posible, sin excluir a priori ningún sector, teniendo en cuenta sus prioridades
respectivas, su interés común y sus competencias propias.
4. Teniendo en
cuenta todo lo que precede, las Partes cooperarán en todos aquellos ámbitos que
promueven la creación de vínculos y redes económicas y sociales entre ellas y, redunden
en un estrechamiento de sus economías respectivas, así como en todos aquellos ámbitos
en los que se opere una transferencia de conocimientos específicos en materia de
integración regional.
5. En el marco
de esta cooperación, las Partes promoverán el intercambio informativo relativo a sus
respectivos indicadores macroeconómicos.
6. La
conservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos será tenida en cuenta
por las Partes en las acciones de cooperación que emprendan.
7. El
desarrollo social, y en particular la promoción de los derechos sociales fundamentales,
inspira las acciones y medidas promovidas por las Partes en este ámbito.
Artículo 11
Cooperación empresarial
1. Las Partes
promoverán la cooperación empresarial con el propósito de crear un marco favorable de
desarrollo económico que tenga en cuenta sus intereses mutuos.
2. Esta
cooperación se dirigirá, en particular a:
a) incrementar
los flujos de intercambios comerciales, inversiones, proyectos de cooperación industrial
y transferencia de tecnología;
b) apoyar la
modernización y la diversificación industrial;
c) identificar
y eliminar obstáculos a la cooperación industrial entre las Partes mediante medidas que
fomenten el respeto de las leyes de la competencia y promuevan su adecuación a las
necesidades del mercado, teniendo en cuenta la participación y la concertación entre los
operadores;
d) dinamizar la
cooperación entre agentes económicos de ambas Partes, especialmente las pequeñas y
medianas empresas;
e) favorecer la
innovación industrial a través del desarrollo de un enfoque integrado y descentralizado
de la cooperación entre los operadores de las dos regiones;
f) mantener la
coherencia del conjunto de las acciones que puedan ejercer influencia positiva en la
cooperación entre las empresas de las dos regiones;
3. La
cooperación se desarrollará esencialmente a través de las siguientes acciones:
a)
intensificación de contactos organizados entre operadores y redes de las dos Partes a
través de conferencias, seminarios técnicos, misiones de prospección, participación en
ferias generales y sectoriales y, encuentros empresariales;
b) iniciativas
adecuadas de apoyo a la cooperación entre pequeñas y medianas empresas tales como la
promoción de empresas conjuntas, el establecimiento de redes de información, el fomento
de oficinas comerciales, la transferencia de experiencias de conocimientos especializados,
la subcontratación, investigación aplicada, licencias y franquicias, entre otros;
c) promoción
de iniciativas de fortalecimiento de la cooperación entre operadores económicos del
Mercosur y asociaciones europeas con vistas a establecer diálogos entre redes;
d) acciones de
formación, promoción de redes y apoyo a la investigación.
Artículo 12
Fomento de inversiones
1. Las Partes,
en el marco de sus competencias, promoverán un entorno atractivo y estable para favorecer
el incremento de inversiones mutuamente ventajosas.
2. Esta
cooperación se llevará a cabo a través, entre otras, de las siguientes acciones:
a) instrumentar
el intercambio sistemático de información, de identificación y de divulgación de las
legislaciones y de las oportunidades de inversión;
b) apoyar el
desarrollo de un entorno jurídico que favorezca la inversión entre las Partes en
particular a través de la celebración, en su caso, por parte de los Estados miembros de
la Comunidad y los Estados Partes del Mercosur interesados, de acuerdos bilaterales y
protección de inversiones y de acuerdos bilaterales destinados a evitar la doble
imposición;
c) promover de
emprendimientos conjuntos, en particular entre pequeñas y medianas empresas.
Artículo 13
Cooperación energética
1. La
cooperación entre las Partes estará orientada a fomentar el acercamiento de sus
economías en los sectores energéticos, teniendo en cuenta su utilización racional y
respetuosa con el medio ambiente.
2. La
cooperación energética se realizará, principalmente, a través de las siguientes
acciones:
a) intercambios
de información en todas las formas apropiadas, particularmente mediante la organización
de encuentros conjuntos;
b)
transferencia de tecnología;
c) fomento de
la participación de agentes económicos de ambas partes en proyectos conjuntos de
desarrollo tecnológico o de infraestructura;
d) programas de
capacitación técnica;
e) diálogo, en
el marco de sus competencias, sobre políticas energéticas.
3. Las Partes,
llegado el caso, podrán concluir acuerdos específicos de interés común.
Artículo 14
Cooperación en materia de transporte
1. La
cooperación en materia de transporte entre las Partes se dirige a apoyar la
reestructuración y la modernización de los sistemas de transporte y a buscar soluciones
mutuamente satisfactorias para la circulación de personas y mercancías, en todos los
modos de transporte.
2. La
cooperación se llevará a cabo, prioritariamente, a través de:
a) intercambios
de información sobre las respectivas políticas de transporte, así como otros temas de
interés recíproco;
b) programas de
capacitación destinados a los agentes que operan en los sistemas de transporte.
3. En el marco
del diálogo económico y comercial referido en el artículo 5, y en la perspectiva de la
Asociación Interregional, ambas Partes prestarán atención a todos aquellos aspectos
relativos a los servicios internacionales de transporte, de manera que no se constituyan
en un obstáculo a la expansión recíproca del comercio.
Artículo 15
Cooperación en materia de ciencia y tecnología
1. Las Partes
convienen cooperar en materia de ciencia y tecnología con el objetivo de promover una
relación duradera de trabajo entre sus comunidades científicas, y de intercambiar
información y experiencias regionales en el ámbito de las ciencias y las tecnologías.
2. La
cooperación científica y tecnológica entre las Partes se desarrollará, principalmente,
mediante:
a) proyectos
conjuntos de investigación en los ámbitos de interés común;
b) intercambios
de científicos para fomentar la investigación conjunta, la preparación de proyectos y
para la formación de alto nivel;
c) reuniones
científicas conjuntas para el intercambio de información, para promover las
interacciones y para facilitar la identificación de los ámbitos de investigación
comunes;
d) divulgación
de los resultados y desarrollo de los vínculos entre los sectores público y privado.
3. Esta
cooperación implica a los centros de enseñanza superior de ambas Partes, los centros de
investigación y los sectores productivos, especialmente las pequeñas y medianas
empresas.
4. Las Partes
determinarán de común acuerdo el alcance, la naturaleza y las prioridades de esta
cooperación, mediante un programa plurianual adaptable a las circunstancias.
Artículo 16
Cooperación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información
1. Las Partes
acuerdan establecer una cooperación común en materia de telecomunicaciones y
tecnologías de la información con vistas a promover su desarrollo económico y social,
impulsar la sociedad de la información y, facilitar el camino hacia la modernización de
la sociedad.
2. Las acciones
de cooperación en este ámbito se orientan especialmente a:
a) facilitar el
establecimiento de un diálogo sobre los distintos aspectos que caracterizan a la sociedad
de la información y promover intercambios de información sobre normalización, pruebas
de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones;
b) difundir las
nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, especialmente en los
ámbitos de las redes digitales de servicios integrados, de la transmisión de datos y de
la creación de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información;
c) impulsar la
puesta en marcha de proyectos conjuntos de investigación, de desarrollo tecnológico e
industrial, en materia de nuevas tecnologías de las comunicaciones, de telemática y de
la sociedad de la información.
Artículo 17
Cooperación en materia de protección del medio ambiente
1. Las Partes,
con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la protección del
medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuenta
en los distintos ámbitos de la cooperación interregional.
2. Las Partes
convienen prestar especial atención a las medidas que se refieren a la dimensión mundial
de los problemas medioambientales.
3. Esta
cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes acciones:
a) intercambio
de información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones y normas;
b)
capacitación y educación medioambiental;
c) asistencia
técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación y, cuando proceda,
asistencia institucional.
TITULO
IV
FORTALECIMIENTO DE LA INTEGRACION
Artículo 18
Objetivos y ámbitos de aplicación
1. La
cooperación entre las Partes estará orientada a apoyar los objetivos del proceso de
integración del Mercosur y abarcará todos los ámbitos del presente Acuerdo.
2. A tales
efectos, las actividades de cooperación serán consideradas conforme a los requerimientos
específicos del Mercosur.
3. La
cooperación deberá adoptar todas las formas que se consideren convenientes y,
particularmente, las siguientes:
a) sistemas de
intercambio de información en todas las formas adecuadas, inclusive a través del
establecimiento de redes informáticas;
b)
capacitación y apoyo institucional;
c) estudios y
ejecución de proyectos conjuntos;
d) asistencia
técnica.
4. Las Partes
cooperarán para asegurar la máxima eficiencia en la utilización de los recursos en
materia de recopilación, análisis, publicación y difusión de la información, sin
perjuicio de las disposiciones que en su caso se revelen necesarias para salvaguardar el
carácter reservado de algunas de estas informaciones. Asimismo, acuerdan respetar la
protección de los datos personales en todos aquellos ámbitos en los que se prevea
intercambios de información a través de redes informáticas.
TITULO
V
COOPERACION INTERINSTITUCIONAL
Artículo 19
Objetivos y ámbito
1. Las Partes
promoverán una cooperación más estrecha entre sus respectivas instituciones,
particularmente impulsando la celebración de contactos regulares entre ellas.
2. Esta
cooperación se desarrollará sobre la base más amplia posible y en especial a través
de:
a) cualquier
medio que favorezca intercambios regulares de información, inclusive mediante el
desarrollo conjunto de redes informáticas de comunicación;
b)
transferencias de experiencias;
c)
asesoramiento e información.
TITULO
VI
OTROS AMBITOS DE COOPERACION
Artículo 20
Cooperación en materia de formación y educación
1. Las Partes
promoverán, en el marco de sus competencias respectivas, la definición de los medios
necesarios para mejorar la educación y la enseñanza en materia de integración regional,
tanto en el ámbito de la juventud y la formación profesional, como en los ámbitos de la
cooperación interuniversitaria e interempresarial.
2. Las Partes
otorgan atención particular a aquellas acciones que favorezcan la creación de vínculos
entre sus respectivas entidades especializadas y que faciliten la utilización de recursos
técnicos y de intercambio de experiencias.
3. Las Partes
promoverán la conclusión de acuerdos entre centros de formación así como la
celebración de encuentros entre organismos responsables de enseñanza y de formación en
materia de integración regional.
Artículo 21
Cooperación en materia de comunicación, información y cultura
1. Las Partes,
en el marco de sus competencias respectivas, con el fin de favorecer el conocimiento de
sus realidades políticas, económicas y sociales, acuerdan fortalecer sus vínculos
culturales y fomentar y divulgar la naturaleza, los objetivos y el alcance de sus
respectivos procesos de integración con el fin de facilitar su comprensión por parte de
la sociedad.
Igualmente las
Partes convienen intensificar sus intercambios de información sobre cuestiones de
interés mutuo.
2. Mediante
esta cooperación se procurará la promoción de encuentros entre los medios de
comunicación e información de ambas Partes, incluso a través de acciones de asistencia
técnica.
Esta
cooperación podrá abarcar la celebración de actividades culturales cuando su naturaleza
regional lo justifique.
Artículo 22
Cooperación en materia de lucha contra el narcotráfico
1. Las Partes
promoverán, de conformidad con sus competencias respectivas, la coordinación y la
intensificación de sus esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y sus múltiples
consecuencias, incluyendo la financiera.
2. Esta
cooperación promoverá consultas y una mayor coordinación entre las Partes, a nivel
regional y, en su caso, entre las instituciones regionales competentes.
Artículo 23
Cláusula evolutiva
1. Las Partes
podrán ampliar el presente acuerdo mediante consentimiento mutuo con el objeto de
aumentar los niveles de cooperación y de completarlos, de conformidad con sus
legislaciones respectivas, a través de la conclusión de acuerdos relativos a sectores o
actividades específicos.
2. Por lo que
respecta a la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular
propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua teniendo en cuenta la
experiencia adquirida durante su ejecución.
TITULO
VII
MEDIOS PARA LA COOPERACION
Artículo 24
1. Con vistas a
facilitar el logro de los objetivos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, las
Partes se comprometen a facilitar los medios adecuados para su realización, incluidos
medios financieros, en el marco de sus responsabilidades y mecanismos propios.
2. Teniendo en
cuenta los resultados obtenidos, las Partes alientan al Banco Europeo de Inversiones a
intensificar su acción en el Mercosur, de acuerdo con sus procedimientos y criterios de
financiación.
3. Las
disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las cooperaciones bilaterales
originadas por los acuerdos de cooperación existentes.
TITULO
VIII
MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 25
1. Se instituye
un Consejo de Cooperación que supervisará la puesta en marcha del presente Acuerdo, el
Consejo de Cooperación se reunirá a nivel ministerial con carácter periódico y cada
vez que las circunstancias así lo exijan.
2. El Consejo
de Cooperación examinará los problemas importantes que se planteen en el marco del
Acuerdo, así como todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés
común con vistas a cumplir los objetivos del presente Acuerdo.
3. El Consejo
de Cooperación podrá igualmente formular las propuestas apropiadas de común acuerdo
entre las dos Partes. En el ejercicio de estas tareas el Consejo se encargará
particularmente de proponer recomendaciones que contribuyan a la realización del objetivo
ulterior de la Asociación Interregional.
Artículo 26
1. El Consejo
de Cooperación estará integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión
Europea y por miembros de la Comisión Europea y, por la otra parte, por miembros del
Consejo del Mercado Común y por miembros del Grupo Mercado Común.
2. El Consejo
de Cooperación adoptará su reglamento interno.
3. La
Presidencia del Consejo de Cooperación será ejercida alternativamente por un
representante de la Comunidad y un representante del Mercosur.
Artículo 27
1. El Consejo
de Cooperación estará asistido en el cumplimiento de sus tareas por una Comisión Mixta
de Cooperación compuesta por representantes de la Comunidad por una parte, y por
representantes del Mercosur por la otra.
2. Con
carácter general, la Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Bruselas y en uno de
los Estados Partes del Mercosur, una vez por año, en fecha y con orden del día fijados
de común acuerdo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias mediante consenso entre
las Partes. La Presidencia de la Comisión Mixta será ejercida, alternadamente, por un
representante de cada Parte.
3. El Consejo
de Cooperación determinará en su reglamento interno las modalidades de funcionamiento de
la Comisión Mixta.
4. El Consejo
de Cooperación podrá delegar todas o parte de sus competencias en la Comisión Mixta que
asegurará la continuidad entre las reuniones del Consejo de Cooperación.
5. La Comisión
Mixta asistirá al Consejo de Cooperación en el desarrollo de sus funciones. En el
ejercicio de estas tareas la Comisión Mixta se encargará particularmente de:
a) impulsar las
relaciones comerciales de acuerdo con los objetivos que persigue el presente Acuerdo con
arreglo a las disposiciones previstas en su Título II;
b) intercambiar
opiniones sobre toda cuestión de interés común relativa a la liberalización comercial
y a la cooperación, incluidos los programas futuros de cooperación y los medios
disponibles para su realización;
c) elevar
propuestas al Consejo de Cooperación con vistas a impulsar la preparación de la
liberalización comercial y la intensificación de la cooperación, teniendo en cuenta
igualmente la necesaria coordinación de las acciones previstas,
y
d) en general,
elevar propuestas al Consejo de Cooperación que contribuyan a la realización del
objetivo final de la Asociación Interregional UE-Mercosur.
Artículo 28
El Consejo de
Cooperación podrá decidir acerca de la constitución de cualquier otro órgano para
asistirle en el cumplimiento de sus tareas y determinará la composición, los objetivos y
el funcionamiento de tales órganos.
Artículo 29
1. Las Partes,
de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 5 del presente Acuerdo,
instituyen una Subcomisión Comercial que asegure el cumplimiento de los objetivos
comerciales previstos en el presente Acuerdo y prepare los trabajos para la ulterior
liberalización de los intercambios.
2. La
Subcomisión Comercial estará compuesta por representantes de la Comunidad por una parte,
y por representantes de Mercosur, por la otra parte.
La Subcomisión
Mixta Comercial podrá solicitar todos los estudios y análisis técnicos que considere
necesarios.
3. La
Subcomisión Mixta Comercial presentará una vez por año, a la Comisión Mixta de
Cooperación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo, informes sobre el
desarrollo de sus trabajos, así como propuestas con vistas a la ulterior liberalización
de los intercambios comerciales.
4. La
Subcomisión Mixta Comercial someterá su reglamento de funcionamiento interno a la
Comisión Mixta para su aprobación.
Artículo 30
Cláusula de Consulta
En el marco de
sus competencias las Partes se comprometen a celebrar consultas sobre cualquiera de las
materias previstas en el presente Acuerdo.
El
procedimiento para las consultas a las que se refiere el párrafo anterior se establecerá
en el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Mixta.
TITULO
IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Otros Acuerdos
Sin perjuicio
de las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y
del MERCOSUR el presente Acuerdo, al igual que cualquier medida emprendida con arreglo al
mismo, no afecta la facultad de los Estados Miembros de la Comunidad Europea, ni de los
Estados Partes del MERCOSUR, de emprender en el marco de sus competencias respectivas
acciones bilaterales y concluir en su caso nuevos Acuerdos.
Artículo 32
Definición de las Partes
A efectos del
presente Acuerdo, el término "las Partes" designa, por una parte a la
Comunidad, o sus Estados Miembros o, a la Comunidad y sus Estados Miembros conforme a sus
competencias respectivas, tal como se deriva del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, por otra, al MERCOSUR o sus Estados Partes, conforme al Tratado constitutivo
del Mercado Común del Sur.
Artículo 33
Aplicación territorial
El presente
Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y a
los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo del Mercado Común del
Sur y en las condiciones previstas por dicho Tratado y protocolos adicionales, por la otra
parte.
Artículo 34
Duración y entrada en vigor
1. El presente
Acuerdo tendrá duración indefinida.
2. Las Partes,
de conformidad con sus procedimientos respectivos, y en función de los trabajos y
propuestas elaboradas en el marco institucional del presente Acuerdo, determinarán la
oportunidad, el momento y las condiciones para iniciar las negociaciones conducentes a la
conformación de la Asociación Interregional.
3. El presente
Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se
notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
4. Dichas
notificaciones serán dirigidas al Consejo de la Unión Europea y al Grupo Mercado Común
del Mercosur.
5. Por parte de
la Comunidad, el Secretario General del Consejo será el depositario del presente Acuerdo,
por parte del Mercosur, el depositario será el gobierno de la República del Paraguay.
Artículo 35
Cumplimiento de las obligaciones
1. Las Partes
adoptarán toda medida general o particular necesaria para el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán por el cumplimiento de los
objetivos previstos en el mismo.
Si una de las
Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone
el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Con anterioridad, salvo en
caso de urgencia especial, deberá proporcionar a la Comisión Mixta todos los elementos
de información útiles que sean necesarios para un examen profundo de la situación, con
vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
La elección
deberá realizarse prioritariamente sobre las medidas que menos perturben el
funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la
Comisión Mixta siendo objeto de consulta en su seno, a solicitud de la otra Parte.
2. Las Partes
acuerdan, que por los términos "casos de urgencia especial" contemplados en el
párrafo 1 de este artículo, se entiende un caso de ruptura material del Acuerdo por una
de las dos Partes. La ruptura material del Acuerdo consiste en:
a) una
repudiación del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional;
o bien
b) una
violación de los elementos esenciales del Acuerdo referidos en el artículo primero.
3. Las Partes
acuerdan que las "medidas apropiadas" mencionadas en este artículo constituyen
medidas tomadas de conformidad con el Derecho Internacional. Si una de las Partes adoptara
una medida en caso de urgencia especial en aplicación de este artículo la otra Parte
podrá solicitar la convocatoria urgente, a los efectos de mantener una reunión entre
ambas Partes en un plazo de quince días.
Artículo 36
Textos auténticos
El presente
Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa,
finlandesa, griega, holandesa, inglesa, italiana, portuguesa y sueca, siendo todos estos
textos igualmente auténticos.
Declaración
conjunta en el momento de la rúbrica
En la espera
del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo,
las Partes se declaran dispuestas a convenir antes de la firma del Acuerdo las modalidades
que garanticen la aplicación anticipada del mismo, en lo que respecta en particular a las
disposiciones de competencias comunitarias sobre la cooperación comercial previstas en el
Título II del Acuerdo, así como en lo que respecta al marco institucional establecido
para esta cooperación.
Las Partes
subrayan su intención de mantener la cooperación prevista en el Acuerdo de Cooperación
Interinstitucional de 29 de mayo de 1992 entre el Consejo del Mercado Común del Sur y la
Comisión de las Comunidades Europeas, hasta el cumplimiento de los procedimientos de
ratificación respectivos.
Declaración
relativa a la personalidad jurídica del
MERCOSUR a
hacer en el momento de la rúbrica
El presente
Acuerdo hoy rubricado podrá ser firmado cuando entre en vigor el Protocolo de Ouro Preto
por el que se dota a MERCOSUR de personalidad jurídica internacional.
Declaración de
la Comisión
La Comisión
indica que si del resultado de las discusiones en el seno de las instancias comunitarias
competentes, se llegara a la conclusión de que se trata de un Acuerdo de naturaleza
comunitaria, se procedería, a la revisión del texto para adaptarlo en consecuencia, en
particular los artículos:
1. Artículo 3:
Diálogo político.
2. Artículo
25: Consejo de Cooperación, así como otras modificaciones de carácter redaccional
estrictamente necesarias.
Declaración de
MERCOSUR
El MERCOSUR
manifiesta que una vez definida la naturaleza jurídica del Acuerdo Marco Interregional,
que se rubrica en el día de la fecha, propondrá a la otra parte, si fuere necesario, los
ajustes jurídicos correspondientes.