| Titulo |
Las
normas de la OIT sobre migraciones laborales
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| Autor |
Daniel Martínez, OIT
Oficina Internacional del Trabajo
Oficina Regional para las Américas
Indice |
R151
Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975
Lugar: Ginebra
Sesión de la Conferencia:60
Fecha de adopción:24:06:1975
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1975 en su sexagésima reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo le encomienda la tarea de defender los intereses de los trabajadores ocupados en
el extranjero;
Recordando las disposiciones
del Convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisados), 1949, y
de la Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países
insuficientemente desarrollados), 1955, que tratan en particular de la preparación y de
la organización de las migraciones, de los servicios sociales de que deben beneficiarse
los trabajadores migrantes y sus familias, especialmente antes de su salida y durante el
viaje, de la igualdad de trato en las diversas materias que enumeran, y de la
reglamentación de la estancia y regreso de los trabajadores migrantes y de sus familias;
Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias), 1975;
Considerando que nuevas normas serían deseables en lo que atañe a la igualdad de
oportunidades y de trato, la política social en favor de los migrantes y el empleo y
residencia de los mismos;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los trabajadores
migrantes, cuestión que constituye el quinto punto de su orden del día, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco, la presente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores
migrantes, 1975:
1. Los Miembros deberían aplicar las disposiciones de la presente
Recomendación en el marco de una política coherente de migraciones internacionales con
fines de empleo. Esta política de migraciones debería estar basada sobre las necesidades
económicas y sociales de los países de origen y de los países de empleo, y debería
tomar en cuenta no solamente las necesidades y los recursos de mano de obra a corto plazo,
sino también las consecuencias económicas y sociales que las migraciones puedan tener a
largo plazo, tanto para los migrantes como para las comunidades interesadas.
I. Igualdad de Oportunidades y de Trato
2. Los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que se encuentren legalmente
en el territorio de un Miembro deberían disfrutar de igualdad de oportunidades y de trato
con los trabajadores nacionales en lo relativo a:
a) acceso a los servicios de orientación profesional y de colocación;
b) acceso a la formación profesional y al empleo de su propia elección, de acuerdo con
sus aptitudes personales para tal formación o empleo, tomando en cuenta las
calificaciones adquiridas en el extranjero y en el país de empleo;
c) promoción, de acuerdo con sus cualidades personales, experiencia, aptitudes y
aplicación al trabajo;
d) seguridad del empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y
readaptación profesional;
e) remuneración por trabajo de igual valor;
f) condiciones de trabajo, incluso la duración del trabajo, los períodos de descanso,
las vacaciones anuales pagadas, las medidas de seguridad y de higiene del trabajo, así
como las medidas de seguridad social y los servicios y prestaciones sociales relacionados
con el empleo;
g) afiliación a las organizaciones sindicales, ejercicio de los derechos sindicales y
posibilidades de ocupar cargos en los sindicatos y en los organismos de relaciones
profesionales, incluidos los órganos de representación de los trabajadores en las
empresas;
h) derecho a adherirse a cooperativas de todo tipo;
i) condiciones de vida, incluidos el alojamiento y el acceso a los
servicios sociales y a las instituciones docentes y sanitarias.
3. Todo Miembro debería garantizar la aplicación de los principios propuestos en el
párrafo 2 de la presente Recomendación en todas las actividades sometidas al control de
una autoridad pública y promover su aplicación, por medio de métodos adecuados a las
condiciones y a la práctica nacionales, en las demás actividades.
4. Deberían adoptarse medidas adecuadas, en colaboración con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y otros organismos interesados, para:
a) hacer comprender y aceptar al público los principios arriba indicados;
b) examinar las quejas por inobservancia de estos principios y corregir, por vía de
conciliación o por otros medios adecuados, toda práctica que se considere incompatible
con éstos.
5. Todo Miembro debería asegurar la aplicación de la legislación nacional relativa a
las condiciones de residencia en su territorio de tal manera que el ejercicio legal de los
derechos amparados por estos principios no pueda motivar la denegación a un trabajador de
la renovación de su permiso de residencia o su expulsión, y que tal ejercicio no se vea
cohibido por la amenaza de tales medidas.
6. Todo Miembro debería poder:
a) subordinar la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la
movilidad geográfica, a la condición de que el trabajador migrante haya residido
legalmente en el país con fines de empleo durante un período prescrito, que no deberá
exceder los dos años, o, si la legislación exige un contrato de duración determinada
inferior a dos años, a que el trabajador haya cumplido su primer contrato de trabajo;
b) después de consultar debidamente a las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores, reglamentar las condiciones de reconocimiento de las calificaciones
profesionales, inclusive los certificados y diplomas, obtenidas en el extranjero;
c) restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o funciones, cuando así lo
exija el interés del Estado.
7.
1) A fin de que los trabajadores migrantes y sus familias puedan utilizar plenamente sus
derechos y oportunidades de empleo y de ocupación, deberían adoptarse, en consulta con
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, todas las medidas
necesarias para:
a) informarlos, en su propio idioma si fuese posible y si no en un idioma que les sea
familiar, de sus derechos en virtud de la legislación y de la práctica nacionales en lo
relativo a las cuestiones tratadas en el párrafo 2 de la presente Recomendación;
b) mejorar su conocimiento del idioma o de los idiomas del país de inmigración, en lo
posible durante el horario remunerado;
c) favorecer, en términos generales, su adaptación a la sociedad del país de empleo y
ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias
para preservar su identidad nacional y étnica, así como sus vínculos culturales con su
país de origen, incluyendo la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su
lengua materna.
2) Cuando los Miembros concluyan entre sí acuerdos en materia de contratación colectiva
de trabajadores, deberían tomar conjuntamente las medidas necesarias, antes de la partida
de los migrantes de su país de origen, para iniciarlos en el conocimiento del idioma del
país de empleo, así como de su medio económico, social y cultural.
8.
1) Sin perjuicio de las medidas destinadas a asegurar que los trabajadores migrantes y sus
familias entren en el territorio nacional y sean admitidos al empleo con arreglo a la
legislación pertinente, debería tomarse una decisión lo más pronto posible, en el caso
de que dicha legislación no haya sido respetada, para que el trabajador migrante sepa si
su situación puede ser regularizada.
2) Los trabajadores migrantes cuya situación haya sido regularizada deberían gozar de
todos los derechos que según el párrafo 2 de la presente Recomendación son concedidos a
los trabajadores migrantes legalmente asentados en el territorio de un Miembro.
3) Los trabajadores migrantes cuya situación no sea regular o no haya podido
regularizarse deberían disfrutar de la igualdad de trato, tanto para ellos como para sus
familias, en lo concerniente a los derechos derivados de su empleo o empleos anteriores en
materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios, así como en lo que se
refiere a su sindicación y al ejercicio de los derechos sindicales.
4) En caso de controversia sobre los derechos a que se refieren los subpárrafos
precedentes, el trabajador debería tener la posibilidad de defender sus derechos ante un
organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes.
5) En caso de expulsión del trabajador o su familia, éstos no deberían correr con los
costos de la expulsión.
II. Política Social
9. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, debería elaborar y poner en práctica una política social adecuada a las
condiciones y prácticas nacionales, para que los trabajadores migrantes y sus familias
puedan beneficiarse de las ventajas concedidas a sus propios nacionales, tomando en cuenta
-- sin perjuicio del principio de la igualdad de oportunidades y de trato -- las
necesidades particulares que puedan tener hasta que su adaptación a la sociedad del país
de empleo se haya completado.
10. A fin de responder lo mejor posible a las necesidades reales de los trabajadores
migrantes y de sus familias, esa política debería fundarse, en particular, en el examen
no sólo de las condiciones predominantes en el territorio del Miembro, sino también de
las del país de origen de los migrantes.
11. Esa política debería tener en cuenta la necesidad de lograr una repartición tan
amplia y justa como sea posible del costo social de las migraciones en el conjunto de la
colectividad del país de empleo, y en especial entre aquellos que más provecho obtienen
del trabajo de los migrantes.
12. Esa política debería ser periódicamente reexaminada, evaluada y, en caso necesario,
revisada.
A. Reunión de familias
13.
1) Los gobiernos de los países de empleo y de los países de origen deberían adoptar
todas las medidas posibles para facilitar la reunión de los trabajadores migrantes con
sus familias lo más rápidamente posible. Esas medidas deberían incluir la legislación
y los acuerdos bilaterales o multilaterales necesarios.
2) Antes de tal reunión, será menester que el trabajador pueda ofrecer a su familia un
alojamiento adecuado, que responda a los criterios normalmente aplicables a los
trabajadores nacionales del país de empleo.
14. Los representantes de todos los medios interesados, y en particular de los empleadores
y de los trabajadores, deberían ser consultados sobre las medidas que deberían adoptarse
y debería favorecerse su colaboración para garantizar la puesta en práctica de tales
medidas.
15. A efectos de las disposiciones de la presente Recomendación sobre reunión de
familias, la familia del trabajador migrante debería comprender a su cónyuge y, en la
medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.
16. Para facilitar la reunión de familias lo más rápidamente posible, de conformidad
con el párrafo 13, todo Miembro debería, en su política de construcción de viviendas
familiares, de asistencia para obtener dichas viviendas y de desarrollo de servicios de
acogida apropiados, tener plenamente en cuenta las necesidades de los trabajadores
migrantes y de sus familias.
17. Cuando un trabajador migrante que ha estado ocupado por un período de un año en un
país de empleo no pueda reunirse en dicho país con su familia, debería tener derecho:
a) ya sea a visitar el país donde reside su familia, durante sus vacaciones anuales
pagadas a las que tiene derecho de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales
del país de empleo, sin que su ausencia del país de inmigración tenga por consecuencia
la disminución de los derechos ya adquiridos o por adquirir y, particularmente, sin que
se pueda poner fin a su contrato o a su derecho de residencia durante ese período;
b) ya sea a recibir la visita de su familia por un período que no debería ser inferior
al de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho.
18. Debería considerarse la posibilidad de conceder una ayuda financiera a los
trabajadores migrantes para los gastos de los viajes previstos en el párrafo 17, o una
reducción del coste normal del transporte, por ejemplo organizando viajes colectivos.
19. A reserva de que existan disposiciones más favorables que podrían aplicárseles, las
personas que puedan acogerse a acuerdos internacionales de libre circulación deberían
beneficiarse de las medidas previstas en los párrafos 13 a 18 de la presente
Recomendación.
B. Protección de la salud de los trabajadores migrantes
20. Se deberían adoptar todas las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo
especial a que pueda estar expuesta la salud de los trabajadores migrantes.
21.
1) Deberían realizarse todos los esfuerzos necesarios para que se dé a los trabajadores
migrantes formación en materia de seguridad e higiene del trabajo con ocasión de la
capacitación profesional u otra preparación que reciban para el trabajo y, si fuere
posible, como parte de ellas.
2) Además, el trabajador migrante debería recibir, durante su horario de trabajo
remunerado e inmediatamente después de ocupar su empleo, suficiente información en su
idioma nacional, y si no en un idioma que conozca bien, acerca de los elementos básicos
de la legislación, reglamentación y disposiciones de los convenios colectivos relativas
a la protección de los trabajadores y a la prevención de accidentes, así como también
sobre los reglamentos y procedimientos de seguridad propios de la naturaleza de su
trabajo.
22.
1) Los empleadores deberían tomar las medidas a su alcance para asegurarse de que los
trabajadores migrantes puedan comprender plenamente las instrucciones, advertencias,
símbolos y otros signos relativos a la seguridad e higiene en el trabajo.
2) Cuando, a causa de la falta de familiaridad de los trabajadores migrantes con los
procedimientos de fabricación, o a causa de dificultades lingüísticas, o por cualquier
otra razón, la formación o las instrucciones destinadas a los otros trabajadores fuesen
inadecuadas para estos trabajadores migrantes, se deberían adoptar medidas especiales
para asegurar una comprensión total por su parte.
3) Los Miembros deberían tener una legislación que dé efecto a los principios indicados
en este párrafo y prevea que, cuando los empleadores u otras personas u organizaciones
que, teniendo responsabilidades en ese respecto, omitan acatar dicha legislación,
podrían imponerse sanciones administrativas, civiles y penales.
C. Servicios sociales
23. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de la presente Recomendación, los
trabajadores migrantes y sus familias deberían beneficiarse de las actividades de los
servicios sociales y tener acceso a éstos en las mismas condiciones que los nacionales
del país de empleo.
24. Deberían proporcionarse además servicios sociales que realicen, en particular, las
siguientes funciones en favor de los trabajadores migrantes y de sus familias:
a) prestar a los trabajadores migrantes y a sus familias toda la ayuda necesaria para que
puedan adaptarse al medio económico, social y cultural del país de empleo;
b) ayudar a los trabajadores migrantes y a sus familias a obtener información y
asesoraniento de los organismos competentes, por ejemplo, proporcionándoles servicios de
interpretación y traducción; a cumplir formalidades administrativas y de otro tipo y a
aprovechar plenamente los servicios y facilidades que se les ofrecen en sectores como la
educación, la formación profesional y la enseñanza de idiomas, la salud, la seguridad
social, la vivienda, los transportes y las distracciones; en la medida de lo posible, los
trabajadores migrantes y sus familias deberían tener derecho a comunicarse en su propio
idioma o en un idioma que conozcan bien con las autoridades públicas del país de empleo,
sobre todo en materia de asistencia judicial y procedimientos legales;
c) ayudar a las autoridades y a las instituciones responsables de las condiciones de vida
y de trabajo de los trabajadores migrantes y de sus familias a identificar las necesidades
de esos trabajadores y a tenerlas en cuenta;
d) facilitar a las autoridades competentes información y, si fuera necesario,
asesoramiento para la elaboración, aplicación y evaluación de la política social
relativa a los trabajadores migrantes;
e) proporcionar información a los compañeros de trabajo y a los capataces y supervisores
acerca de la situación y problemas de los trabajadores migrantes.
25.
1) Los servicios sociales a que se refiere el párrafo 24 de la presente Recomendación
podrían ser prestados, según las condiciones y la práctica nacionales, por las
autoridades públicas, por asociaciones o entidades reconocidas y sin fines lucrativos, o
por una combinación de ambas. Las autoridades públicas deberían ser responsables en
general de que los servicios sociales precitados estén al alcance de los trabajadores
migrantes y sus familias.
2) Deberían utilizarse plenamente los servicios que prestan o pueden prestar a los
nacionales del país de empleo las autoridades, organizaciones y organismos existentes,
incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
26. Todo Miembro debería adoptar las medidas necesarias para que los servicios sociales a
que se ha hecho referencia en el párrafo 24 de la presente Recomendación puedan disponer
de recursos suficientes y de personal adecuadamente capacitado.
27. Todo Miembro debería favorecer la colaboración y la coordinación entre los
diferentes servicios sociales que funcionan en su territorio y, en los casos apropiados,
entre éstos y los servicios sociales de otros países, sin que por ello esa colaboración
o esa coordinación exima a los Estados de sus responsabilidades en la materia.
28. Todo Miembro debería organizar a nivel nacional, regional o local y, si el caso lo
exigiera, en los sectores económicos que empleen una proporción importante de
trabajadores migrantes, reuniones periódicas que permitan el intercambio de informaciones
y de conocimientos prácticos, así como promover su organización. Debería considerarse
la posibilidad de organizar intercambios de informaciones y experiencias con otros países
de empleo y con los países de origen de los trabajadores migrantes.
29. Los representantes de todos los medios interesados, y en particular los representantes
de los empleadores y de los trabajadores, deberían ser consultados sobre la organización
de los diversos servicios sociales mencionados y debería favorecerse su colaboración con
vistas a alcanzar los objetivos propuestos.
III. Empleo y Residencia
30. En cumplimiento de las disposiciones del párrafo 18 de la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (revisada), 1949, según las cuales, cuando un trabajador migrante
haya sido admitido regularmente en el territorio de un Miembro, este último debería
abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio a dicho trabajador migrante
alegando la insuficiencia de sus recursos o la situación del mercado del empleo, la
pérdida del empleo por parte de ese trabajador no debería implicar por sí sola el
retiro de su permiso de residencia.
31. Cuando el trabajador migrante pierda su empleo, debería concedérsele, para encontrar
nuevo empleo, un plazo suficiente, que corresponda al menos al período en que tenga
derecho a las prestaciones de desempleo. El permiso de residencia debería prorrogarse en
consecuencia.
32.
1) En todo caso, cuando el trabajador migrante, amparándose en los procedimientos
disponibles, haya entablado recurso contra la decisión de cese de servicios, debería
concedérsele un plazo suficiente para obtener un pronunciamiento definitivo.
2) Cuando se haya determinado que la cesación de servicios fue injustificada, el
trabajador migrante debería disfrutar de las mismas condiciones que los trabajadores
nacionales en materia de reincorporación al empleo, compensación por pérdida de
salarios u otros pagos dimanantes de un despido injustificado, o para obtener un nuevo
empleo con derecho a indemnización. Si no fuese reincorporado en su empleo, debería
otorgársele un plazo suficiente para encontrar otro empleo.
33. Todo trabajador migrante objeto de una medida de expulsión debería gozar del derecho
de recurso ante una instancia administrativa o judicial, según las modalidades previstas
a estos fines por la legislación nacional. Dicho recurso debería suspender la ejecución
de la medida de expulsión, a reserva de las exigencias debidamente justificadas de la
seguridad nacional o del orden público. El trabajador migrante debería tener el mismo
derecho a la asistencia judicial que los trabajadores nacionales, así como la posibilidad
de hacerse asistir por un intérprete.
34.
1) Todo trabajador migrante que se marche del país de empleo debería tener derecho,
independientemente de que su estancia en el país haya sido legal o no:
a) a toda remuneración pendiente por trabajos realizados, incluidas las indemnizaciones
por terminación de contrato normalmente pagaderas;
b) a las prestaciones que se le debieren por concepto de accidente del trabajo o
enfermedad profesional;
c) según la práctica nacional:
i) a una indemnización en concepto de vacaciones anuales devengadas pero no utilizadas;
ii) al reembolso de las cotizaciones de seguridad social que, de acuerdo con la
legislación nacional o los acuerdos internacionales, no den ni hayan dado lugar a
derechos en su favor, en la inteligencia de que, cuando las cotizaciones a la seguridad
social no confieran derecho a prestaciones, se debería hacer todo lo posible por concluir
acuerdos bilaterales y multilaterales para proteger los derechos de los trabajadores
migrantes.
2) En caso de desacuerdo sobre los derechos adquiridos por alguno de los conceptos
previstos en el subpárrafo anterior, el trabajador debería tener la posibilidad de hacer
valer sus derechos ante el organismo competente y disfrutar de igualdad de trato en
materia de asistencia judicial.
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