| Titulo |
Las
normas de la OIT sobre migraciones laborales
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| Autor |
Daniel Martínez, OIT
Oficina Internacional del Trabajo
Oficina Regional para las Américas
Indice |
ANEXO
ACUERDO-TIPO SOBRE LAS MIGRACIONES TEMPORALES Y PERMANENTES DE
TRABAJADORES, CON INCLUSION DE LA MIGRACION DE REFUGIADOS Y PERSONAS DESPLAZADAS.
Artículo 1. Intercambio de información
1. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá proporcionar,
periódicamente, información apropiada a la autoridad competente del territorio de
emigración o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, a cualquier organismo
establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la
protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún
gobierno sobre:
a) las disposiciones legislativas y administrativas referentes a la entrada, empleo,
residencia y establecimiento de los migrantes y de sus familias;
b) el número, las categorías y las calificaciones profesionales de los migrantes
deseados;
c) las condiciones de trabajo y de vida de los migrantes, y en especial el costo de vida y
los salarios mínimos en función de las categorías profesionales y de las regiones de
empleo, las asignaciones suplementarias, si las hubiere; la naturaleza de los empleos
disponibles, las bonificaciones de contratación, si las hubiere; los regímenes de
seguridad social y de asistencia médica, las disposiciones relativas al transporte de los
migrantes y de sus bienes y herramientas, las condiciones de vivienda y las disposiciones
sobre el suministro de alimentos y vestido, las medidas relativas a la transferencia de
los ahorros de los migrantes, y de otras sumas debidas en virtud de lo dispuesto en el
presente acuerdo;
d) las facilidades especiales, si las hubiere, concedidas a los migrantes;
e) las facilidades de instrucción general y de formación profesional concedidas a los
migrantes;
f) las medidas destinadas a facilitar la adaptación rápida de los migrantes;
g) el procedimiento y las formalidades exigidas para la naturalización.
2. La autoridad competente del territorio de emigración o, en el caso de refugiados y
personas desplazadas, cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un
instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno deberá poner esta
información en conocimiento de las personas y organismos interesados.
3. La autoridad competente del territorio de emigración o, en el caso de refugiados y
personas desplazadas, cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un
instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno deberá proporcionar,
periódicamente, información apropiada a la autoridad competente del territorio de
inmigración sobre:
a) las disposiciones legislativas y administrativas referentes a la inmigración;
b) el número y las calificaciones profesionales de las personas que deseen emigrar, así
como la composición de sus familias;
c) el régimen de seguridad social;
d) las facilidades especiales, si las hubiere, concedidas a los migrantes;
e) el medio y las condiciones de vida a los cuales están acostumbrados los migrantes;
f) las disposiciones vigentes sobre la exportación de capitales.
4. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá poner esta información
en conocimiento de las personas u organismos interesados.
5. Cada una de las partes en cuestión deberá, igualmente, comunicar la información
mencionada en los párrafos 1 a 4 del presente artículo a la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 2. Acción contra la propaganda que induce en error
1. Las partes convienen en tomar todas las medidas pertinentes que conciernan a sus
territorios respectivos, siempre que lo permita la legislación nacional, para impedir
toda propaganda relativa a la emigración e inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, las partes colaborarán, si ello fuere necesario, con las autoridades
competentes de otros países interesados.
Artículo 3. Formalidades administrativas
Las partes convienen en tomar medidas a fin de acelerar y simplificar la realización de
las formalidades administrativas relacionadas con la salida, viaje, entrada, residencia y
establecimiento de los migrantes, y siempre que ello fuere posible, de los miembros de sus
familias; estas medidas deberán incluir, cuando ello fuere necesario, la organización de
un servicio de interpretación.
Artículo 4. Validez de los documentos
1. Las partes determinarán las condiciones que deba reunir, a fin de que se reconozca su
validez en el territorio de inmigración, cualquier documento expedido por la autoridad
competente del territorio de emigración, y referente a los migrantes y los miembros de
sus familias o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, por cualquier organismo
establecido de acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la
protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún
gobierno, en lo que concierne a:
a) su estado civil;
b) su situación judicial;
c) sus calificaciones profesionales;
d) su instrucción general y su formación profesional; y
e) su participación en regímenes de seguridad social.
2. Las partes también determinarán el alcance de dicho reconocimiento.
3. En caso de refugiados y personas desplazadas, la autoridad competente del territorio de
inmigración reconocerá la validez de cualquier documento de viaje expedido, en
sustitución de un pasaporte nacional, por la autoridad competente del territorio de
emigración y, en especial, la de los documentos de viaje expedidos de conformidad con los
términos de un acuerdo internacional (por ejemplo, el documento de viaje establecido por
el acuerdo de 15 de octubre de 1946 y el pasaporte Nansen).
Artículo 5. Condiciones y criterios relativos a las migraciones
1. Las partes deberán determinar, de común acuerdo:
a) los requisitos que deban reunir los migrantes y los miembros de sus familias, en lo que
respecta a la edad, aptitud física y salud, así como las calificaciones profesionales
para las diversas ramas de la actividad económica y para las diferentes categorías
profesionales;
b) las categorías de miembros de las familias de los migrantes autorizados a
acompañarlos o a reunirse con ellos.
2. Las partes deberán determinar también, de conformidad con las disposiciones del
artículo 28 del presente acuerdo:
a) la importancia numérica y las categorías profesionales de los migrantes que serán
reclutados durante un período determinado;
b) las zonas de reclutamiento y las zonas de colocación y establecimiento exceptuado el
caso de refugiados y personas desplazadas, en el que la determinación de las zonas de
reclutamiento quedará reservada al organismo establecido de acuerdo con los términos de
un instrumento internacional y encargado de la protección de refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno.
3. A fin de reclutar migrantes que respondan a las necesidades técnicas del territorio de
inmigración y que puedan adaptarse fácilmente a las condiciones existentes en dicho
territorio, las partes deberán determinar los criterios que regirán la selección
técnica de los migrantes.
4. Al establecer estos criterios, ambas partes deberán tener en consideración: a) con
respecto a la selección médica:
i) la naturaleza del examen médico al que someterán a los migrantes (examen médico
general, examen radiológico, examen de laboratorio, etc.);
ii) la elaboración de listas de enfermedades y defectos físicos que constituyan
claramente una incapacidad para el empleo en ciertas profesiones;
iii) las condiciones mínimas de higiene prescritas en convenios internacionales sobre
higiene y relativas a los movimientos de población de un país a otro;
b) con respecto a la selección profesional:
i) las calificaciones de los migrantes exigidas en cada profesión o grupo de profesiones;
ii) las profesiones alternativas que exijan de los trabajadores calificaciones o
capacidades análogas, a fin de satisfacer las necesidades de profesiones determinadas en
las que sea difícil reclutar un número suficiente de trabajadores calificados;
iii) el desarrollo de los tests psicotécnicos;
c) con respecto a la selección basada en la edad de los migrantes: la flexibilidad con
que deba aplicarse el criterio sobre la edad, a fin de tener en cuenta, por una parte, los
requisitos de diversos empleos y, por otra, las diferencias de capacidad de los individuos
de una edad determinada.
Artículo 6. Organización del reclutamiento, introducción y establecimiento
1. Las personas u organismos que efectúen operaciones de reclutamiento, introducción y
colocación de migrantes y de los miembros de sus familias deberán ser nombrados por las
autoridades competentes de los territorios interesados o, en el caso de refugiados y
personas desplazadas, por cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de
un instrumento internacional y encargado de la protección de los refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno, por una parte, y la
autoridad competente del territorio de inmigración, por otra, a reserva de la aprobación
de ambas partes.
2. A reserva de las disposiciones del párrafo siguiente, el derecho a efectuar las
operaciones de reclutamiento, introducción y colocación sólo incumbirá a:
a) las oficinas públicas de colocación u otros organismos oficiales del territorio donde
se realicen las operaciones;
b) los organismos oficiales de un territorio distinto de aquel donde se realicen las
operaciones, que estén autorizados a efectuar dichas operaciones en ese territorio en
virtud de un acuerdo entre las partes;
c) cualquier organismo establecido de conformidad con las disposiciones de un instrumento
internacional.
3. Además, en la medida en que la legislación nacional de cada una de las partes lo
permita, y a reserva de la aprobación y de la vigilancia de las autoridades competentes
de dichas partes, las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación podrán
ser efectuadas por:
a) el empleador o una persona que esté a su servicio y actúe en su nombre;
b) agencias privadas.
4. Los gastos de administración ocasionados por el reclutamiento, introducción y
colocación no deberán correr a cargo del migrante.
Artículo 7. Exámenes de selección
1. Todo candidato a la emigración deberá someterse a un examen adecuado en el territorio
de emigración; dicho examen deberá entrañar las menores molestias posibles para el
migrante.
2. Con respecto a la organización de la selección de los migrantes, las partes se
pondrán de acuerdo sobre:
a) el reconocimiento y la composición de los organismos oficiales y de los organismos
privados que hayan sido autorizados por la autoridad competente del territorio de
inmigración para efectuar las operaciones de selección en el territorio de emigración;
b) la organización de los exámenes de selección, los centros donde habrán de
celebrarse y la distribución de los gastos ocasionados por estos exámenes;
c) la colaboración de las autoridades competentes de ambas partes, y en particular de sus
servicios de empleo, en la organización de la selección.
Artículo 8. Información y asistencia a los migrantes
1. El migrante que haya sido admitido, después de su examen médico y profesional,
deberá recibir en el centro de reunión o de selección, en un idioma que comprenda, toda
la información que aún pudiere necesitar en relación con la naturaleza del trabajo para
el que haya sido reclutado, la región del empleo, la empresa a la que haya sido destinado
y las disposiciones tomadas para su viaje, así como las condiciones de vida y de trabajo,
comprendidas las condiciones de higiene y demás condiciones afines que existan en el
país y en la región adonde se dirija.
2. A su llegada al país de inmigración, al centro de recepción, si lo hubiere, o al
lugar de residencia, los migrantes y los miembros de sus familias deberán recibir todos
los documentos que necesiten para su trabajo, su residencia y su establecimiento en el
país, así como información, instrucciones y consejos relativos a las condiciones de
vida y de trabajo, y cualquier otra ayuda que pudieren necesitar para adaptarse a las
condiciones del país de inmigración.
Artículo 9. Educación y formación
Las partes deberán coordinar sus actividades en lo que concierne a la organización de
cursos para migrantes, los cuales incluirán una información general sobre el país de
inmigración, la enseñanza del idioma de este país y la formación profesional.
Artículo 10. Intercambio de practicantes
Las partes convienen en favorecer el intercambio de practicantes y en determinar, en un
acuerdo separado, las condiciones que regirán dichos intercambios.
Artículo 11. Condiciones de transporte
1. Durante el viaje desde el lugar de su residencia hasta el centro de reunión o de
selección, así como durante su estada en dicho centro, los migrantes y los miembros de
sus familias deberán recibir de la autoridad competente del territorio de emigración o,
en el caso de refugiados y personas desplazadas, de cualquier organismo establecido de
acuerdo con los términos de un instrumento internacional y encargado de la protección de
refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno
cualquier ayuda que pudieren necesitar.
2. Las autoridades competentes de los territorios de inmigración o emigración deberán,
cada una dentro de su jurisdicción, proteger la salud y el bienestar de los migrantes y
de los miembros de sus familias y prestarles cualquier ayuda que pudieren necesitar
durante el viaje desde el centro de reunión o selección hasta el lugar de su empleo,
así como durante su estada en un centro de recepción, si lo hubiere.
3. Los migrantes y los miembros de sus familias deberán ser transportados en la forma que
merecen los seres humanos, y de acuerdo con la legislación vigente.
4. Las partes deberán determinar, de común acuerdo, los términos y las condiciones para
la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
Artículo 12. Gastos de viaje y de manutención
Las partes deberán determinar los métodos para sufragar los gastos de viaje de los
migrantes y de los miembros de sus familias desde el lugar de su residencia hasta el lugar
de destino, los de su manutención mientras viajen, los ocasionados por enfermedad y
hospitalización, así como los relativos al transporte de sus efectos personales.
Artículo 13. Transferencia de fondos
1. La autoridad competente del territorio de emigración deberá, en todo lo posible y de
conformidad con la legislación nacional en materia de importación y exportación de
divisas extranjeras, autorizar y facilitar a los migrantes y a los miembros de sus
familias el retiro, de su país, de las sumas que puedan necesitar para su establecimiento
inicial en el extranjero.
2. La autoridad competente del territorio de inmigración deberá, en todo lo posible y de
conformidad con la legislación nacional en materia de importación y exportación de
divisas extranjeras, autorizar y facilitar la transferencia periódica, al territorio de
emigración, de los ahorros de los migrantes y de cualesquiera otras sumas debidas en
virtud del presente acuerdo.
3. Las transferencias de fondos autorizadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo
deberán efectuarse de acuerdo con el tipo oficial de cambio existente.
4. Las partes deberán tomar todas las medidas necesarias para simplificar y acelerar las
formalidades administrativas relativas a las transferencias de fondos, a fin de que estos
fondos se reciban por los derechohabientes en el plazo más breve posible.
5. Las partes deberán determinar si podrá obligarse al migrante a transferir una parte
de su salario para el mantenimiento de la familia que haya quedado en su país o en el
territorio del cual emigró, así como las condiciones en que deba realizarse dicha
transferencia.
Artículo 14. Adaptación y naturalización
La autoridad competente del territorio de inmigración deberá tomar medidas destinadas a
facilitar la adaptación a las condiciones climáticas, económicas y sociales del país y
a simplificar el procedimiento de naturalización de los migrantes y de los miembros de
sus familias.
Artículo 15. Vigilancia de las condiciones de vida y de trabajo
1. Se deberán tomar disposiciones para que la autoridad competente, o los organismos
debidamente autorizados del territorio de inmigración, velen por las condiciones de vida
y de trabajo de los migrantes, comprendidas las condiciones de higiene.
2. Cuando se trate de migraciones temporales, las partes deberán tomar las medidas
necesarias, si ello fuere pertinente, para que representantes autorizados del territorio
de emigración o, en el caso de refugiados y personas desplazadas, representantes de
cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un instrumento
internacional y encargado de la protección de refugiados y personas desplazadas que no
gocen de la protección de ningún gobierno colaboren con la autoridad competente o con
organismos debidamente autorizados del territorio de inmigración en el ejercicio de esta
vigilancia.
3. Durante un período determinado, cuya duración se fijará por las partes, los
migrantes deberán recibir una asistencia especial en lo que concierne a las cuestiones
relativas a sus condiciones de empleo.
4. La asistencia relativa a las condiciones de empleo y de vida podrá ser prestada por el
servicio ordinario de inspección del trabajo del país de inmigración, o por un servicio
especial para los migrantes, con la colaboración, cuando ello fuere necesario, de
organizaciones voluntarias reconocidas.
5. Se deberán tomar medidas, cuando ello fuere necesario, para que representantes del
territorio de emigración o, en el caso de refugiados y personas desplazadas,
representantes de cualquier organismo establecido de acuerdo con los términos de un
instrumento internacional y encargado de la protección de los refugiados y personas
desplazadas que no gocen de la protección de ningún gobierno puedan colaborar con dichos
servicios.
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