| Titulo |
Las
normas de la OIT sobre migraciones laborales
|
| Autor |
Daniel Martínez, OIT
Oficina Internacional del Trabajo
Oficina Regional para las Américas
Indice |
D.
Las principales Recomendaciones de la OIT sobre migraciones laborales
R86 Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949
Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisada en 1949)
Descripción:(Recomendación)
RECOMENDACION: R086
Lugar: Ginebra
Sesión de la Conferencia:32
Fecha de adopción:01:07:1949
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión de la
Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1939, y de la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (colaboración entre Estados), 1939, adoptadas por la Conferencia
en su vigésima quinta reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los trabajadores
migrantes (revisada), 1949:
La Conferencia:
Después de haber adoptado el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949,
y deseando completarlo con una recomendación,
Recomienda lo que sigue:
I
1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) la expresión trabajador migrante significa toda persona que
emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia
cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador migrante;
b) el término reclutamiento significa:
i) el hecho de contratar a una persona, en un territorio, por cuenta de un empleador en
otro territorio;
ii) el hecho de obligarse con una persona, en un territorio, a proporcionarle un empleo en
otro territorio, así como la adopción de medidas relativas a las operaciones
comprendidas en i) y ii), e incluso la búsqueda y selección de emigrantes y los
preparativos para su salida;
c) el término introducción significa todas las operaciones
efectuadas para preparar o facilitar la llegada o la admisión a un territorio de personas
reclutadas en las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo;
d) el término colocación significa todas las operaciones
efectuadas para procurar o facilitar el empleo de las personas introducidas en las
condiciones enunciadas en el apartado c) de este párrafo.
2. Cuando se menciona en la presente Recomendación al gobierno o a la autoridad
competente del territorio de emigración, estas palabras designan, si se trata de
migrantes refugiados o de personas desplazadas, cualquier organismo establecido de
conformidad con las disposiciones de un instrumento internacional que esté encargado de
la protección de refugiados y personas desplazadas que no gocen de la protección de
ningún gobierno.
3. La presente Recomendación no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una
profesión liberal;
c) a la gente de mar.
II
4.
1) De una manera general, los Miembros deberían tener por norma el desarrollo y uso de
todas las posibilidades de empleo, y deberían facilitar, a estos efectos, la
distribución internacional de la mano de obra y, en particular, su movimiento desde los
países en que haya excedente hacia los países que tengan un déficit.
2) Las medidas adoptadas por cada Miembro deberían tener debidamente en cuenta la
situación nacional de la mano de obra, y el gobierno debería consultar a las
organizaciones apropiadas de empleadores y de trabajadores sobre todas las cuestiones de
carácter general relativas a las migraciones de trabajadores.
III
5.
1) El servicio gratuito establecido en cada país para ayudar a los migrantes y a sus
familias, y especialmente para proporcionarles información exacta, debería estar
dirigido:
a) por autoridades públicas;
b) por una o varias organizaciones voluntarias que ejerzan su actividad sin fines
lucrativos, aprobadas para este efecto por las autoridades públicas y sujetas a su
vigilancia; o
c) en parte, por las autoridades públicas, y, en parte, por una o varias organizaciones
voluntarias que reúnan las condiciones enunciadas en el apartado b) de este párrafo.
2) El servicio debería aconsejar a los migrantes y a sus familias, en sus idiomas o
dialectos, o, al menos, en un idioma que puedan comprender, acerca de las cuestiones
referentes a la emigración, inmigración, condiciones de trabajo y de vida, comprendidas
las condiciones de higiene en el lugar de destino, regreso al país de origen o de
emigración y, de una manera general, acerca de cualquier otra cuestión que pueda
interesarles en su calidad de migrantes.
3) El servicio debería facilitar a los migrantes y a sus familias, si ello fuera
necesario, el cumplimiento de las formalidades administrativas y demás gestiones que
necesiten hacer para su regreso al país de origen o de emigración.
4) Para facilitar la adaptación de los migrantes, deberían organizarse, cuando se
consideren necesarios, cursos preparatorios destinados a informar a los migrantes sobre
las condiciones generales y los sistemas de trabajo que prevalezcan en el país de
inmigración y a enseñarles el idioma de ese país. Los países de inmigración y
emigración deberían ponerse de acuerdo para la organización de dichos cursos.
6. Cada Miembro debería proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo y a cualquier
Miembro que la solicite información acerca de su legislación relativa a la emigración,
comprendida cualquier disposición administrativa concerniente a las restricciones a la
emigración y a las facilidades concedidas a los emigrantes, e indicaciones útiles sobre
las categorías de personas que deseen emigrar.
7. Cada Miembro debería proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo y a cualquier
Miembro que la solicite información acerca de su legislación relativa a la inmigración,
e incluso acerca de cualquier disposición administrativa sobre los permisos de entrada,
en los casos en que éstos sean necesarios, del número y calificaciones profesionales de
los inmigrantes deseados, de la legislación relativa a la admisión de los trabajadores
migrantes y de cualquier facilidad especial otorgada a los migrantes, así como de toda
medida destinada a favorecer su adaptación a la organización económica y social del
país de inmigración.
8. Siempre que ello fuere posible, un plazo razonable debería separar la fecha de
publicación de la entrada en vigor de cualquier disposición que modifique las
condiciones a que estén sujetas las autorizaciones para emigrar e inmigrar o la admisión
al trabajo de los migrantes, a fin de que estas condiciones sean comunicadas en tiempo
oportuno a las personas que se preparan a emigrar.
9. Se deberían dictar disposiciones para dar suficiente publicidad, en el momento
oportuno, a las medidas más importantes indicadas en el párrafo anterior; dicha
publicidad debería hacerse en los idiomas más generalizados entre los migrantes.
10. Las migraciones deberían facilitarse con medidas apropiadas destinadas a:
a) asegurar a los trabajadores migrantes, a su llegada al país de destino, en caso de
necesidad, vivienda, alimentos y ropa adecuados;
b) asegurar, si ello fuere necesario, una formación profesional que permita a los
trabajadores migrantes adquirir las calificaciones exigidas en el país de inmigración;
c) permitir, teniendo en cuenta los límites fijados por la legislación nacional relativa
a la exportación e importación de divisas, la transferencia de cualquier parte de las
ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir;
d) proveer a la transferencia del capital de los trabajadores migrantes, si éstos así lo
desean, al país de inmigración, dentro de los límites permitidos por la legislación
nacional relativa a la exportación e importación de divisas, cuando se trate de
migraciones permanentes;
e) asegurar el acceso de los migrantes y de los miembros de sus familias a las escuelas.
11. Debería ayudarse a los migrantes y a los miembros de sus familias para que puedan
beneficiarse de las medidas relativas al recreo y al bienestar, y deberían tomarse
medidas, cuando ello fuere necesario, para asegurar a los migrantes el disfrute de
facilidades especiales durante el período inicial de instalación en el país de
inmigración.
12. Los trabajadores migrantes reclutados en virtud de acuerdos sobre migraciones
colectivas celebrados bajo el control gubernamental deberían disfrutar de la asistencia
médica prestada a los nacionales.
IV
13.
1) Cuando el interés del migrante lo exija, los Miembros deberían obligar a cualquier
intermediario que se dedique al reclutamiento, introducción o colocación de trabajadores
migrantes por cuenta de un empleador a que se provea de un mandato escrito de dicho
empleador, o de otro documento por el que se pruebe que está actuando en su
representación.
2) Este documento debería estar redactado o traducido en el idioma oficial del país de
emigración y debería contener todos los datos necesarios sobre el empleador, la
naturaleza e importancia de las operaciones de reclutamiento, introducción o colocación
confiadas al intermediario, y el empleo ofrecido, inclusive la remuneración.
14.
1) La selección técnica de los trabajadores migrantes debería efectuarse de suerte que
limite lo menos posible las migraciones y garantice al mismo tiempo la calificación de
los migrantes para efectuar el trabajo exigido.
2) Dicha selección debería confiarse:
a) a instituciones oficiales; o
b) cuando sea pertinente, a instituciones privadas del territorio de inmigración
debidamente autorizadas y, si ello fuere necesario en interés del migrante, vigiladas por
la autoridad competente del territorio de emigración.
3) El derecho a efectuar operaciones de selección debería subordinarse a la
autorización previa de la autoridad competente del territorio donde dichas operaciones
tengan lugar, en los casos y de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación
vigente en ese territorio, o por un acuerdo celebrado entre el gobierno del territorio de
emigración y el gobierno del territorio de inmigración.
4) En todo lo posible, los trabajadores que deseen emigrar deberían, antes de dejar el
país de emigración, ser examinados, a los efectos de la selección profesional y
médica, por un representante de la autoridad competente del territorio de inmigración.
5) Si las operaciones de reclutamiento revisten gran amplitud, deberían celebrarse
acuerdos que prevean un sistema de consultas y una colaboración estrecha entre las
autoridades competentes de los territorios de emigración e inmigración interesados.
6) Las operaciones referidas en los apartados precedentes de este párrafo deberían
efectuarse en el lugar más próximo posible de aquel donde los migrantes hayan sido
reclutados.
15.
1) Se deberían tomar disposiciones por medio de acuerdos a fin de autorizar a cualquier
trabajador migrante, introducido a título permanente, para que lo acompañen los miembros
de su familia o para que éstos se reúnan con él.
2) Se deberían dar amplias facilidades, tanto en el país de emigración como en el de
inmigración, para el desplazamiento de los miembros de la familia de un trabajador
migrante autorizados a acompañarlo o a reunirse con él.
3) A los efectos del presente párrafo, se debería considerar como miembros de la familia
de un trabajador migrante a la mujer y a sus hijos menores. Las solicitudes tendientes a
extender el beneficio de este régimen a otros miembros de la familia del trabajador
migrante que estén a su cargo deberían examinarse con benevolencia.
V
16.
1) Los trabajadores migrantes autorizados a residir en un territorio y los miembros de su
familia autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos deberían, siempre que fuere
posible, ser admitidos al trabajo en las mismas condiciones que los nacionales.
2) En los países donde el empleo de los trabajadores migrantes está sujeto a
restricciones, éstas deberían, siempre que fuere posible:
a) cesar de ser aplicadas a los trabajadores migrantes que hayan residido en el país de
inmigración durante un período determinado, cuya duración no debería, en principio,
exceder de cinco años;
b) cesar de ser aplicadas a la mujer y a los hijos en edad de trabajar, que estén
autorizados a acompañar al trabajador migrante o a reunirse con él, al mismo tiempo que
cesen de aplicarse a este último.
17. En los países donde el número de trabajadores migrantes sea bastante elevado, las
condiciones de empleo de estos trabajadores deberían ser objeto de una vigilancia
especial, que podrá efectuarse, según las circunstancias, por un servicio especial de
inspección, o por inspectores del trabajo u otros funcionarios especializados en esta
labor.
VI
18.
1) Cuando un trabajador migrante haya sido regularmente admitido en el territorio de un
Miembro, dicho Miembro debería abstenerse, en todo lo posible, de alejar de su territorio
a este trabajador o a los miembros de su familia por motivo de la insuficiencia de
recursos del trabajador o de la situación del mercado del empleo, a menos que se haya
celebrado un acuerdo a este respecto entre las autoridades competentes de los territorios
de emigración e inmigración interesados.
2) Dicho acuerdo debería prever:
a) que la duración de la estada del trabajador migrante en el territorio de inmigración
será tenida en consideración y que, en principio, ningún trabajador migrante podrá ser
expulsado si ha permanecido en el territorio más de cinco años;
b) que el migrante deberá haber agotado sus derechos a las prestaciones del seguro de
desempleo;
c) que el migrante deberá haber recibido una notificación previa a fin de que tenga
tiempo suficiente para disponer de sus propiedades;
d) que se tomarán medidas adecuadas para el transporte del trabajador y de los miembros
de su familia;
e) que se tomarán las disposiciones indispensables para que el trabajador migrante y los
miembros de su familia disfruten de un trato humano;
f) que los gastos de regreso del migrante y de los miembros de su familia, así como los
del transporte de sus enseres hasta el punto final de destino, no correrán a su cargo.
19. Las autoridades de los países interesados deberían tomar medidas apropiadas a fin de
que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en lo que
respecta a las operaciones de reclutamiento, introducción y colocación de trabajadores
migrantes.
VII
20. Cuando los trabajadores o los miembros de sus familias que hayan conservado la
nacionalidad de su Estado de origen regresen a él, dicho Estado debería conceder a las
referidas personas el beneficio de cualesquiera medidas que estén vigentes sobre la
asistencia a los desamparados y a los desempleados, así como el de aquellas tendientes a
facilitar la reintegración al trabajo de los desempleados, eximiéndolos al mismo tiempo
de toda condición de residencia o de ocupación previa en el país o en la localidad.
VIII
21.
1) Los Miembros deberían, cuando esto fuere pertinente, completar el Convenio sobre los
trabajadores migrantes (revisado), 1949, y los párrafos precedentes de la presente
Recomendación, mediante acuerdos bilaterales que deberían especificar los métodos para
aplicar los principios contenidos en el Convenio y en la Recomendación.
2) Al celebrar dichos acuerdos, los Miembros deberían tener en cuenta las disposiciones
del acuerdo-tipo anexo a la presente Recomendación, en lo que concierne a la elaboración
de cláusulas apropiadas para la organización de las migraciones de trabajadores y a la
reglamentación de las condiciones de traslado y de empleo de los trabajadores migrantes,
comprendidos los refugiados y las personas desplazadas.
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