| Titulo |
Las
normas de la OIT sobre migraciones laborales
|
| Autor |
Daniel Martínez, OIT
Oficina Internacional del Trabajo
Oficina Regional para las Américas
Indice |
III.
LAS NORMAS DE LA OIT RELATIVAS A MIGRACIONES LABORALES
A. Las principales normas de la OIT sobre
migraciones laborales
El objetivo que persigue la Conferencia Internacional del Trabajo al adoptar instrumentos
sobre los trabajadores migrantes es doble. Por una parte, se trata de reglamentar las
condiciones de migración y, por otra, de proteger específicamente una categoría muy
vulnerable de trabajadores. Para ello, la acción normativa de la OIT destinada
específicamente a los trabajadores migrantes se concentra en dos direcciones principales.
En primer lugar, la Conferencia Internacional del Trabajo ha consagrado el derecho a la
igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en el campo de la seguridad social al
mismo tiempo que trataba de instituir un sistema internacional de conservación de los
derechos adquiridos y en curso de adquisición para los trabajadores que trasladan su
residencia de un país a otro. A esos efectos, se han adoptado 4 convenios y 2
recomendaciones: el Convenio (núm. 19) y la Recomendación (núm. 25) sobre la igualdad
de trabajo (accidentes del trabajo), 1925; el Convenio sobre la conservación de los
derechos de pensión de los migrantes, 1935 (núm. 48); el Convenio sobre la igualdad de
trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), y el Convenio (núm. 157) y la Recomendación
(núm. 167) sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social,
respectivamente de 1982 y 1983. El objetivo de la Conferencia al adoptar estas normas
tendía a limitar progresivamente el alcance de ciertas disposiciones restrictivas
fundadas en el modo de financiamiento de la seguridad social y a atenuar los efectos de la
reciprocidad en favor de los países en vías de desarrollo.
En segundo lugar, la Conferencia ha tratado de buscar soluciones globales a los problemas
con que se enfrentan los trabajadores migrantes adoptando instrumentos a ese efecto
(comprendidos ciertos instrumentos que no incluyen más que algunas disposiciones sobre
los trabajadores migrantes). En 1926 adoptó el Convenio sobre la inspección de los
emigrantes (núm. 21) y la Recomendación sobre la protección de las emigrantes a bordo
de buques (núm. 26); en 1939, el Convenio (núm. 66) y la Recomendación (núm. 61) sobre
los trabajadores migrantes así como la Recomendación sobre los trabajadores migrantes
(colaboración entre Estados) (núm. 62); en 1947, el Convenio sobre política social
(territorios no metropolitanos) (núm. 82). Sin embargo, el Convenio núm. 66 no ha
entrado nunca en vigor por falta de ratificaciones. Por eso se procedió a su revisión en
1949, fecha en la que se adoptaron el Convenio (núm. 97) y la Recomendación (núm. 86)
sobre los trabajadores migrantes (revisados), 1949. En 1955, la Conferencia adoptó la
Recomendación sobre la protección de los trabajadores migrantes (países
insuficientemente desarrollados) (núm. 100); en 1958, el Convenio (núm. 110) y la
Recomendación (núm. 110) sobre las plantaciones; en 1962, el Convenio sobre política
social (normas y objetivos básicos) (núm. 117). Finalmente, en 1975, la Conferencia
completó los instrumentos de 1949 por medio de la adopción del Convenio (núm. 143) y de
la Recomendación (núm. 151) sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias).
El Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas ha propuesto la denuncia de los
Convenios núms. 21 y 48 a cambio de la ratificación de otros convenios más recientes
(núms. 97 y 157); otros han sido dejados de lado con efecto inmediato (núm. 66), a la
espera del resultado de las consultas de la OIT con los Estados parte (núm. 82). Respecto
del Convenio núm. 19, el Consejo de Administración ha animado a los Estados a examinar
la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 118, que es más reciente. Asimismo, ha
invitado a ratificar el Convenio núm. 110 y ha decidido que, de momento, no se considera
la revisión del Convenio núm. 117.
Por todo ello, en este documento solo se presentan los Convenios nums. 97 y 143 y las
Recomendaciones nums. 86 y 121.
B. Relaciones con las demás normas de la OIT
En primer lugar, conviene recordar que, con excepción de los instrumentos sobre
trabajadores migrantes y otras categorías especiales, los convenios y recomendaciones
adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo son de aplicación general, es
decir, abarcan a todos los trabajadores, sin condiciones de ciudadanía, aunque desde los
orígenes de la Organización se consideró necesario adoptar instrumentos que protegiesen
concretamente a los trabajadores migrantes. Los instrumentos que se citan a continuación,
aunque no traten específicamente de los trabajadores migrantes, contienen disposiciones
relativas a ellos o la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones
los ha citado recientemente en relación con los trabajadores migrantes durante los
procedimientos de control: Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios
mínimos, 1928 (núm. 26); Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); Convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81); Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio sobre el servicio
del empleo, 1948 (núm. 88); Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100);
Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103); Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107); Convenio sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958 (núm. 111); la Recomendación sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958 (núm. 111); la Recomendación sobre la vivienda de los trabajadores,
1961 (núm. 115); Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122); la
Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 150); la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164); Convenio
sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158); la Recomendación
sobre la política del empleo (disposiciones complementarias), 1984 (núm. 169); el
Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988 (núm.
168); el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169); y el Convenio
(núm. 181) y la Recomendación (núm. 188) sobre las agencias de empleo privadas, 1997.
Esta lista dista de ser exhaustiva. Asimismo, conviene señalar que la Comisión ha
formulado numerosos comentarios con motivo del control de la aplicación de los convenios
marítimos.
C. Los Convenios Internacionales de Trabajo
nums. 97 y 143
C97 Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949
Convenio relativo a los trabajadores migrantes (revisado en 1949)
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 22:01:1952 .)
Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 01:07:1949
Sesión de la Conferencia: 32
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del
Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939, adoptado por la Conferencia en su
vigésima quinta reunión, cuestión que está comprendida en el undécimo punto del orden
del día, y
Considerando que estas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes
(revisado), 1949:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor
el presente Convenio se obliga a poner a disposición de la Oficina Internacional del
Trabajo y de cualquier otro Miembro, cuando lo soliciten:
a) información sobre la política y la legislación nacionales referentes a la
emigración y a la inmigración;
b) información sobre las disposiciones especiales relativas al movimiento de trabajadores
migrantes y a sus condiciones de trabajo y de vida;
c) información sobre los acuerdos generales y los arreglos especiales en estas materias,
celebrados por el Miembro en cuestión.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener un
servicio gratuito apropiado, encargado de prestar ayuda a los trabajadores migrantes y,
especialmente, de proporcionarles información exacta, o a cerciorarse de que funciona un
servicio de esta índole.
Artículo 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga, siempre que
la legislación nacional lo permita, a tomar todas las medidas pertinentes contra la
propaganda sobre la emigración y la inmigración que pueda inducir en error.
2. A estos efectos, colaborará, cuando ello fuere oportuno, con otros Miembros
interesados.
Artículo 4
Todo Miembro deberá dictar disposiciones, cuando ello fuere oportuno y dentro de los
límites de su competencia, con objeto de facilitar la salida, el viaje y el recibimiento
de los trabajadores migrantes.
Artículo 5
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener,
dentro de los límites de su competencia, servicios médicos apropiados encargados de:
a) cerciorarse, si ello fuere necesario, de que, tanto en el momento de su salida como en
el de su llegada, la salud de los trabajadores migrantes y de los miembros de sus familias
autorizados a acompañarlos o a reunirse con ellos es satisfactoria;
b) velar por que los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias gocen de una
protección médica adecuada y de buenas condiciones de higiene en el momento de su
salida, durante el viaje y a su llegada al país de destino.
Artículo 6
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a aplicar a
los inmigrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de
nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus
propios nacionales en relación con las materias siguientes:
a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o dependan de las
autoridades administrativas:
i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando éstos formen parte de
la remuneración, las horas de trabajo, las horas extraordinarias, las vacaciones pagadas,
las limitaciones al trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y
la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las ventajas que
ofrecen los contratos colectivos;
iii) la vivienda;
b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a accidentes del
trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, enfermedad, vejez y muerte, desempleo y
obligaciones familiares, así como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la
legislación nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a reserva:
i) de acuerdos apropiados para la conservación de los derechos adquiridos y de los
derechos en curso de adquisición.
ii) de disposiciones especiales establecidas por la legislación nacional del país de
inmigración sobre las prestaciones o fracciones de prestación pagaderas exclusivamente
con los fondos públicos, y sobre las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen
las condiciones de cotización exigidas para la atribución de una pensión normal;
c) los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo que deba pagar, por concepto del
trabajo, la persona empleada;
d) las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones mencionadas en el presente
Convenio.
2. En el caso de un Estado federal, las disposiciones del presente artículo deberán
aplicarse siempre que las cuestiones a que se refieran estén reglamentadas por la
legislación federal o dependan de las autoridades administrativas federales. A cada
Miembro corresponderá determinar en qué medida y en qué condiciones se aplicarán estas
disposiciones a las cuestiones que estén reglamentadas por la legislación de los estados
constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus autoridades administrativas. El
Miembro indicará en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio en qué medida y
en qué condiciones las cuestiones comprendidas en el presente artículo están
reglamentadas por la legislación federal o dependen de las autoridades administrativas
federales. En lo que respecta a las cuestiones que estén reglamentadas por la
legislación de los estados constitutivos, provincias, cantones, o que dependan de sus
autoridades administrativas, el Miembro actuará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el párrafo 7, b), del artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 7
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a que su
servicio del empleo y sus otros servicios relacionados con las migraciones colaboren con
los servicios correspondientes de los demás Miembros.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a garantizar
que las operaciones efectuadas por su servicio público del empleo no ocasionen gasto
alguno a los trabajadores migrantes.
Artículo 8
1. El trabajador migrante que haya sido admitido a título permanente y los miembros de su
familia que hayan sido autorizados a acompañarlo o a reunirse con él no podrán ser
enviados a su territorio de origen o al territorio del que emigraron cuando, por motivo de
enfermedad o accidente sobrevenidos después de la llegada, el trabajador migrante no
pueda ejercer su oficio, a menos que la persona interesada lo desee o que así lo
establezca un acuerdo internacional en el que sea parte el Miembro.
2. Cuando los trabajadores migrantes sean admitidos de manera permanente desde su llegada
al país de inmigración, la autoridad competente de este país podrá decidir que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no surtirán efecto sino después de
un período razonable, el cual no será, en ningún caso, mayor de cinco años, contados
desde la fecha de la admisión de tales migrantes.
Artículo 9
Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a permitir,
habida cuenta de los límites fijados por la legislación nacional relativa a la
exportación y a la importación de divisas, la transferencia de cualquier parte de las
ganancias y de las economías del trabajador migrante que éste desee transferir.
Artículo 10
Cuando el número de migrantes que van del territorio de un Miembro al territorio de otro
sea considerable, las autoridades competentes de los territorios en cuestión deberán,
siempre que ello fuere necesario o conveniente, celebrar acuerdos para regular las
cuestiones de interés común que puedan plantearse al aplicarse las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 11
1. A los efectos de este Convenio, la expresión trabajador migrante significa toda
persona que emigra de un país a otro para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por
su propia cuenta, e incluye a cualquier persona normalmente admitida como trabajador
migrante.
2. El presente Convenio no se aplica:
a) a los trabajadores fronterizos;
b) a la entrada, por un corto período, de artistas y de personas que ejerzan una
profesión liberal;
c) a la gente de mar.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, por medio de una declaración
anexada a su ratificación, excluir de la misma los diversos anexos del Convenio o uno de
ellos.
2. A reserva de los términos de una declaración así comunicada, las disposiciones de
los anexos tendrán el mismo efecto que las disposiciones del Convenio.
3. Todo Miembro que formule una declaración de esta índole podrá, posteriormente, por
medio de una nueva declaración, notificar al Director General la aceptación de los
diversos anexos mencionados en la declaración o de uno de ellos; y a partir de la fecha
de registro, por el Director General, de esta notificación, las disposiciones de dichos
anexos serán aplicables al Miembro en cuestión.
4. Mientras una declaración formulada de acuerdo con los términos del párrafo 1 del
presente artículo permanezca en vigor respecto de un anexo, el Miembro podrá manifestar
su intención de aceptar dicho anexo como si tuviera el valor de una recomendación.
Artículo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las
disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio y
de sus diversos anexos, o de uno de ellos, sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales el Convenio y sus diversos anexos, o uno de
ellos, sean inaplicables y los motivos por los cuales sean inaplicables;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más
detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este
artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos
efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los
apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las
disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una
declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 16
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio y de sus diversos anexos, o de uno de ellos, serán aplicadas en el territorio
interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio y de sus diversos anexos o de uno de ellos, serán aplicadas
con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar,
total o parcialmente, por medio de una declaración posterior, al derecho a invocar una
modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio, sus diversos anexos, o uno de ellos, puedan
ser denunciados de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General
una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de
cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a
la aplicación del Convenio.
Artículo 17
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
3. Mientras el presente Convenio pueda ser denunciado de acuerdo con las disposiciones de
los párrafos precedentes, todo Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y que
no lo denuncie podrá comunicar al Director General, en cualquier momento, una
declaración por la que denuncie únicamente uno de los anexos de dicho Convenio.
4. La denuncia del presente Convenio, de sus diversos anexos o de uno de ellos no
menoscabará los derechos que estos instrumentos otorguen al migrante o a las personas de
su familia, si emigró mientras el Convenio, sus diversos anexos o uno de ellos estaban en
vigor en el territorio donde se plantee la cuestión del mantenimiento de la validez de
estos derechos.
Artículo 18
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 20
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio
entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 21
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total
o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 22
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en que la
cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, un texto
revisado de uno o varios de los anexos del presente Convenio.
2. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio deberá, en el plazo
de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho
meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, someter ese texto revisado a
la autoridad o a las autoridades competentes, para que se dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. Ese texto revisado surtirá efecto, para cada Miembro para el cual el presente Convenio
se halle en vigor, cuando ese Miembro comunique al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración notificando la aceptación del texto revisado.
4. A partir de la fecha de adopción por la Conferencia del texto revisado del anexo,
solamente el texto revisado podrá ser aceptado por los Miembros.
Artículo 23
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
arriba
- anterior
siguiente
|