| Titulo |
Las
normas de la OIT sobre migraciones laborales
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| Autor |
Daniel Martínez, OIT
Oficina Internacional del Trabajo
Oficina Regional para las Américas
Indice |
II.
LAS NORMAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE MIGRACIONES
A. Instrumentos de las Naciones Unidas sobre
migraciones internacionales
Tras un largo proceso de redacción, el 18 de diciembre de 1990 la Asamblea General de las
Naciones Unidas adoptó la Convención internacional sobre la protección de los derechos
de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Esta Convención reconoce y se
inspira en los convenios ya existentes de la OIT, y en muchos casos va más allá de
ellos, porque extiende a los trabajadores migrantes que entran o residen ilegalmente en el
país de empleo (y a los miembros de sus familias) los derechos que antes se limitaban a
las personas que practicaban una migración legal por razones de empleo, con lo cual va
más lejos que las disposiciones formuladas en la parte I del Convenio núm. 143 de la
OIT. Aunque el objetivo a largo plazo de la Convención de las Naciones Unidas es
desalentar y acabar eliminando las migraciones clandestinas, al mismo tiempo trata de
proteger los derechos fundamentales de los migrantes atrapados en estas corrientes
migratorias, habida cuenta de su situación especialmente vulnerable. Otros aspectos
significativos de la Convención consisten en que los Estados ratificantes no pueden
excluir a ninguna categoría de trabajadores migrantes de su aplicación por el carácter
"indivisible" del instrumento, así como el hecho de que se incluye a todo tipo
de trabajador migrante, comprendidos los que se excluyen de los instrumentos existentes de
la OIT.
Sin embargo, esta nueva Convención ha recibido una acogida bastante tibia por parte de
los Estados. Se necesitan 20 ratificaciones para que la Convención entre en vigor y, con
fecha 11 de diciembre de 1998, sólo nueve Estados la habían ratificado o habían
iniciado el proceso de ratificación. Además, como ocurre con los instrumentos de la OIT,
la mayoría de los Estados parte en esta Convención suelen ser países de origen de
migrantes que tienen poca influencia sobre las condiciones de vida y de trabajo de la
mayoría de los trabajadores migrantes, aunque tengan un papel muy importante en la
protección de los migrantes antes de que salgan y cuando regresan. En 1998, se puso en
marcha en Ginebra, la Campaña Mundial por la Ratificación de la Convención sobre los
Derechos de los Trabajadores Migratorios. Hasta que ésta entre en vigor, existen otros
instrumentos de las Naciones Unidas en relación con la protección de los migrantes.
La Convención de 1990 es el único instrumento de las Naciones Unidas que se refiere
directamente a los trabajadores migrantes, pero la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial es también pertinente aunque
en menor medida. Esta Convención, que es actualmente una de las más ampliamente
ratificadas entre las convenciones de las Naciones Unidas que se refieren a los derechos
humanos, obliga a los Estados parte a prohibir toda discriminación basada en motivos de
raza, color, linaje u origen nacional o étnico contra todas las personas dentro de la
jurisdicción del Estado y a establecer sanciones legales por actividades basadas en tal
discriminación. Sin embargo, esta Convención no se aplicará "a las distinciones,
exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte ... entre ciudadanos y
no ciudadanos", punto que ha sido reiterado en muchas ocasiones por parte de los
miembros de la Comisión establecida para supervisar la aplicación de dicha Convención.
En consecuencia, la discriminación basada en la nacionalidad, discriminación a la que
por definición los trabajadores migrantes son muy vulnerables, no queda prohibida por la
Convención.
Otros instrumentos de las Naciones Unidas, aunque no tengan pertinencia directa para los
trabajadores migrantes, tienen una importancia potencial para protegerlos de la
discriminación y de la explotación basadas en razones distintas de su nacionalidad.
Entre estos instrumentos, cabe destacar la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (1979); el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (1966); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (1984); y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
B. Instrumentos regionales
En los últimos años, la cuestión de los flujos migratorios internacionales ha figurado
en un lugar destacado de los órdenes del día de muchos organismos regionales y
subregionales. En la mayor parte de las regiones del mundo existen instrumentos e
instituciones cuyo objeto es reglamentar la entrada, estancia, trato y salida de los
trabajadores no nacionales. La diversidad de instrumentos adoptados y de actividades
desarrolladas a nivel regional o subregional no permite examinarlos detalladamente aquí,
por lo que nos limitaremos a señalar las iniciativas de mayor importancia.
En Europa, los instrumentos del Consejo de Europa son los más avanzados en el campo de
las migraciones laborales. Algunos tratan de los derechos humanos en general, en tanto que
otros están dirigidos específicamente a los migrantes y los trabajadores migrantes.
Entre ellos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (1950) y la Carta Social Europea (1961) con su Protocolo
adicional (1988), comprenden cierto número de disposiciones en relación con las personas
que viven y trabajan en países de los que no son nacionales: derecho al respeto de la
vida privada, la vida de familia, derecho a ejercer una actividad remunerada en el
territorio de otro Estado Miembro, el suministro de información a los trabajadores
migrantes, medidas dirigidas a facilitar la migración, igualdad de trato entre los
nacionales y los no nacionales en el empleo, derecho a la reunión familiar y garantías
contra la expulsión, etc. Sin embargo, estos instrumentos -- como todos los del Consejo
de Europa -- sólo se refieren a los migrantes que son ciudadanos de los Estados miembros
del Consejo de Europa, y su aplicación está condicionada a la reciprocidad.
Entre los instrumentos del Consejo de Europa que tratan específicamente de los migrantes
y de los trabajadores migrantes, se debe mencionar en particular el Convenio europeo sobre
la condición jurídica de los trabajadores migrantes (1977), que se aplica a los
nacionales de una Parte Contratante autorizados por otra Parte Contratante a residir en su
territorio para ejercer en él un empleo remunerado. Este convenio regula los principales
aspectos del estatuto jurídico de los trabajadores migrantes, y, en particular:
reclutamiento, exámenes médicos y exámenes de aptitud profesional, viaje, permisos de
trabajo y de residencia, reunión familiar, vivienda, condiciones de trabajo,
transferencia de economías, seguridad social, asistencia social y médica, terminación
del contrato de trabajo, despido y colocación en un nuevo empleo, y la preparación para
el retorno al país de origen. Entre los demás instrumentos que tratan de los diversos
aspectos de la vida y trabajo de los migrantes, cabe destacar entre otros el Convenio
sobre la reducción de los casos de nacionalidad múltiple y sobre la obligación del
servicio militar en dichos casos (1963), así como el Convenio sobre la participación de
los extranjeros en la vida pública a nivel local (1992).
La Comisión de las Comunidades Europeas ha desarrollado también un importante cuerpo de
normas regionales, con vistas a reglamentar las corrientes migratorias intrarregionales y
el trato que se dispensa a los trabajadores no nacionales. A ese respecto, se ha centrado
fundamentalmente en los aspectos económicos de la migración y de la integración dentro
de la región, aunque haya dedicado una atención creciente a los aspectos de carácter
más social. Entre los reglamentos más importantes cabe citar: a) el Reglamento núm.
1612/68/CEE, que trata principalmente de la igualdad de trato en relación con el acceso
al empleo, las condiciones de trabajo, las ventajas sociales y fiscales, los derechos
sindicales, la formación profesional y la educación, también enuncia principios
rectores para la reunificación familiar y b) el Reglamento núm. 1408/71/CEE sobre la
aplicación de los regímenes de la seguridad social a los trabajadores asalariados, a los
trabajadores no asalariados y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la
comunidad, modificado por el Reglamento núm. 1606/98/CE del Consejo, de 29 de junio de
1998. El documento básico que determina con más detalle el trato de los no nacionales
dentro de la región es la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los
trabajadores (1989). Aunque no tiene carácter obligatorio, establece principios rectores
para el trato de los nacionales de la Comunidad en el campo del empleo. Las directivas del
Consejo que emanan de la CE abarcan cuestiones como la libertad de movimientos y de
residencia, el derecho a permanecer en el territorio de otro Estado miembro después de
que haya terminado el empleo, la educación de los hijos de los trabajadores migrantes,
cuestiones de salud y seguridad de los trabajadores migrantes y el derecho a votar y a
presentarse a las elecciones de otros Estados miembros. Aunque el alcance de estos
instrumentos sea limitado, en el sentido de que sólo tratan de la migración interna de
la región, la reciente ampliación de la Unión Europea, el número de países que desean
ingresar en ella y el desarrollo de zonas comerciales comparables en otros lugares del
mundo han contribuido a aumentar su importancia más allá de los límites geográficos de
su región.
En Africa podemos dividir también las normas regionales en aquellas que tratan de los
derechos humanos en general y aquellas que tienen pertinencia específica para los
trabajadores migrantes. De las primeras, la más importante es la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), que protege a las personas de la discriminación
por diversas causas y prohíbe la expulsión en masa de los no nacionales. De los
instrumentos relativos a la migración laboral, conviene advertir que, como en el caso de
la Unión Europea, la mayor parte de las normas se centran en primer lugar en la
integración económica, y sólo tratan subsidiariamente de los aspectos sociales y
culturales de la migración.
A nivel subregional existen muchos instrumentos, a veces escasamente conocidos y
utilizados, que abordan problemas generados por las migraciones intrarregionales. Entre
estos instrumentos, en 1975 la Comunidad Económica de los Estados del Africa Occidental
(CEDEAO) adoptó el Tratado de Lagos, que garantiza la libertad de movimiento y de
residencia así como la igualdad de trato en relación con las actividades culturales,
religiosas, económicas, profesionales y sociales entre los nacionales de todos los
Estados ratificantes. El Protocolo de 1979 a dicho Tratado faculta a todos los ciudadanos
de la Comunidad a entrar, residir y establecerse en el territorio de los demás Estados
miembros. La Unión Aduanera y Económica del Africa Central (UDEAC) adoptó en 1973 un
acuerdo por el que se reconoce el principio de no discriminación por razón de
nacionalidad en el empleo, la remuneración y otras condiciones de trabajo, a condición
de que las personas migrantes en busca de empleo estén ya en posesión de una oferta de
trabajo. En 1985 este acuerdo fue completado por un convenio sobre seguridad social de los
trabajadores migrantes. En 1978 la Comunidad Económica de los Países de los Grandes
Lagos (CEPGL) adoptó un convenio sobre la seguridad social de los nacionales de dicha
comunidad que hubieran trabajado en otro país miembro, y en 1985 adoptó también un
acuerdo sobre el libre movimiento de personas que debería ser puesto en aplicación en un
plazo de 15 años.
En la región de los Estados árabes el documento fundamental sobre los derechos humanos
es la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, que fue adoptada en
1990 por la Organización de la Conferencia Islámica. Prohíbe la discriminación fundada
en diversos motivos. En el campo de las migraciones, el acuerdo adoptado por el Consejo de
la Unidad Económica Arabe (1965) dispone la libertad de circulación, empleo y residencia
y suprime ciertas restricciones que existían en esas materias dentro de la región. En
1968 la Organización Arabe del Trabajo elaboró un acuerdo laboral, dirigido a facilitar
la circulación de mano de obra en la región y dando prioridad a los trabajadores
árabes. Estas mismas disposiciones fueron reafirmadas en el decenio de 1970 reforzando
las medidas que privilegian el empleo de los trabajadores árabes y disponen la expulsión
de los trabajadores no árabes que ejercían una actividad en la región. La decisión de
reducir la presencia de los migrantes proveniente de países exteriores a la región, se
hace patente en el decenio de 1980, con la adopción de la Estrategia de Acción
Económica Conjunta Arabe y la Carta de Acción Económica Interárabe. La primera
determina que "hay que acudir con más frecuencia a los trabajadores árabes para ir
reduciendo la dependencia de la mano de obra extranjera", al tiempo que la segunda
elimina las barreras jurídicas entre los nacionales y los migrantes de otros Estados
árabes, otorgando a estos últimos la libertad de movimiento y la igualdad de trato. La
Declaración Arabe de Principios sobre el Movimiento de Mano de Obra (1984) puso de
relieve una vez más la necesidad de dar preferencia a los nacionales de países árabes
sobre los nacionales de terceros países, y preconiza el fortalecimiento de los organismos
regionales y de la cooperación intrarregional.
Los países de Asia y el Pacífico aún no han adoptado acuerdos ni establecido
instituciones a nivel regional que traten específicamente de los derechos humanos o de
los derechos de los migrantes, aunque el tema ha sido tratado por el Foro de Cooperación
Económica de Asia y el Pacífico (APEC).
En las Américas, las normas regionales en el campo de los derechos humanos en general son
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) de la Organización
de los Estados Americanos (OEA), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969, que condenan la discriminación. En América Latina, el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) ha adoptado un acuerdo en 1995 destinado a regular las migraciones dentro de la
región, mientras que la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó por medio de la
Decisión 116 de 1977 el Instrumento Andino de Migración Laboral, y posteriormente, en su
Decisión 397 de 1996, creó la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a fin de facilitar los
trámites migratorios dentro de la subregión. El Tratado de Libre Comercio de América
del Norte (TLC) trata sólo marginalmente de las cuestiones relativas a las migraciones,
en su Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte. El TLC permite la entrada de
una determinada cuota de inversores, de personal altamente calificado y de ejecutivos de
las empresas multinacionales entre los Estados firmantes.
C. Acuerdos bilaterales
Cada vez son más los Estados que recurren a los acuerdos bilaterales para regular los
flujos de emigración y de inmigración de mayor importancia. Las ventajas de tales
acuerdos son que éstos pueden adaptarse a las particularidades de los grupos específicos
de migrantes y que tanto el Estado de origen como el Estado de destino comparten la
responsabilidad de garantizar condiciones adecuadas de vida y de trabajo, así como de
supervisar y organizar más activamente las etapas anteriores y posteriores a la
migración. La utilización de instrumentos bilaterales para regular las migraciones se
hizo habitual en el decenio de 1960, cuando los países de Europa occidental celebraron
una serie de acuerdos bilaterales con los países interesados en suministrarles en aquella
época mano de obra temporal. La República Federal de Alemania, Francia, Suiza, Bélgica
y los Países Bajos concluyeron, en uno u otro momento, acuerdos con uno o más países de
inmigración situados en la cuenca del Mediterráneo. En el decenio de 1970, el Oriente
Medio emergió como nueva región de empleo de migrantes, y se desplegaron esfuerzos a fin
de concluir acuerdos análogos entre, por ejemplo, Bangladesh y los siguientes países:
Jamahiriya Arabe Libia, Omán, República Islámica del Irán e Iraq; Pakistán y
Jordania, y Filipinas en relación con la República Islámica del Irán, Iraq, Jordania y
Gabón. Desde entonces se han concluido acuerdos bilaterales en materia de migración en
el mundo entero. A pesar de los esfuerzos, Asia parece ser la región que ha obtenido
menos logros en la reglamentación de los flujos migratorios por medio de acuerdos
bilaterales y, a pesar de los acuerdos concluidos entre Filipinas y algunos Estados
miembros de la Unión Europea, no se tiene conocimiento de la existencia de acuerdos
bilaterales entre los países de origen de Asia y los países de empleo de otras regiones.
La OIT siempre ha considerado que los instrumentos bilaterales eran un camino para
gestionar más eficazmente los flujos migratorios. El anexo a la Recomendación núm. 86
ofrece un "acuerdo tipo" como modelo de acuerdo bilateral, y varios artículos
de los convenios pertinentes ponen de relieve el papel de la cooperación bilateral en el
campo de las migraciones.
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